REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7568.
ACCION: Partición y Liquidación de Acervo Hereditario.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH COROMOTO GONZÁLEZ viuda DE LUGO, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.178.220, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, quien procede en su condición de viuda causante de CARLOS ARGENIS LUGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.879, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, INGRID LUGO LUGO, ELIZABETH LUGO LUGO y BEATRIZ DE JESÚS LUGO LUGO, venezolanos, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.526.078, V-7.522.644, V-7.574.926 y V-9.808.774 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CARLOS LUGO LUGO, INGRID LUGO LUGO y ELIZABETH LUGO LUGO: Abogada LUZGARDA ELENA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.784.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARLOS ARGENIS LUGO: Abogada LORENA DE JESÚS CAMACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.847.
JURISDICCION: Civil.

Se inicia este juicio mediante demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACERVO HEREDITARIO incoado por la ciudadana JUDITH COROMOTO GONZÁLEZ VIUDA DE LUGO, en contra de los ciudadanos CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, INGRID LUGO LUGO, ELIZABETH LUGO LUGO y BEATRIZ DE JESÚS LUGO LUGO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, librándose en esa misma fecha Edicto a los sucesores desconocidos del Decujus CARLOS ARGENIS LUGO.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, diligenció la ciudadana JUDITH COROMOTO GONZÁLEZ, asistida por el abogado ANDRÉS NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.142, confiriendo Poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho conjuntamente con los abogados PERFECTO CALDERA, JUAN CARLOS BRETT, JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.091, 42.701 y 82.893 respectivamente.
En la misma fecha diligencio el abogado ANDRÉS NAVARRO, consignando las copias para la elaboración de la compulsa, pero sin consignar para el alguacil los medios necesarios para el traslado a practicar la citación.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 14 de Agosto de 2006, fecha en que la actora consigna las copias para la elaboración de la compulsa, más no los medios de transporte necesarios para tal fin, hasta el 17 de Octubre de 2006, transcurrieron treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte demandante, a la parte demandada que están citadas y a la defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO, de la presente decisión, y a tales efectos, se ordena librar boletas de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:32 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 7568.