REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº: 7847.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos BOANERGE ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO y ZULMERY CANDELARIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.534.111 y V-10.713.168 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, venezolano, civil y jurídicamente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.497.476, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.044.
ACCION: Separación de Cuerpos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos BOANERGE ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO y ZULMERY CANDELARIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, con la asistencia del abogado VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 30 de Mayo de 2007, solicitaron se decretara la separación de cuerpos, alegando que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta de acta de matrimonio No. 42, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Zarabón, avenida 02, casa No. 626 de la Comunidad Cardón en la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado en fecha 18 de Diciembre del año 2004, y motivado a una serie de divergencias y desavenencias surgidas en el seno de la unión conyugal, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, desde el día Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual llegaron a la conclusión de legalizar tal situación y por ello, de mutuo y amistoso acuerdo, resolvieron su separación de cuerpos, de conformidad con los artículos que indica, y a tal efecto adoptan las siguientes bases para el acuerdo: PRIMERO: En virtud de la solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Por otro lado, manifiestan que durante el tiempo que permanecieron unidos no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, razón por la cual no tienen bienes que separar.
En fecha 04 de Junio de 2007, se decretó la separación de cuerpos.
En fecha 04 de Julio de 2008, presentaron escrito los ciudadanos BOANERGE ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO y ZULMERY CANDELARIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 09 de Julio de 2008, dictó auto el tribunal, proveyendo la conversión en divorcio y ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual se cumplió en fecha 02 de Octubre de 2008, tal como se evidencia al folio ocho (08) del expediente.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Diciembre de 2004, es procedente la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio formulada por los ciudadanos BOANERGE ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO y ZULMERY CANDELARIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 2004.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, ni respecto a bienes, por haber manifestado que no tienen bienes que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Expídanse y remítanse las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:10 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp.7847.
|