REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8111.
ACCION: Querella Interdictal por Despojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO JESÚS GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.198.464, con domicilio procesal en “El Cardón”, Calle Los Cardones, Nro. 80 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL DÍAZ ACOSTA, MARIA REVILLA, KADIN RUBIO DÍAZ y MARIANGHY DÍAZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.018, 62.462, 34.412 y 104.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.929.653, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMALIO OVIEDO y HUMBERTO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.118 y 84.706 respectivamente.
TERCERO INTERVINEINTE: Ciudadano GONZALO GÓMEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.287.789, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINEINTE: Abogados NELSON DARÍO MEDINA, JOSÉ SINOPOLI y JULIO CÉSAR SINOPOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.036, 37.038 y 106.624 respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio con demanda presentada por el ciudadano ERNESTO JESÚS GUTIERREZ ROJAS, asistido por la abogada MARIA REVILLA, en la cual expone:
Que es propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Cardón, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide Veinte Metros (20 mts) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, para un área total de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts.2), demarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que fue o es de Arístides Medina; SUR: Calle pública denominada Las Flores del mencionado sector; ESTE: Terreno que es o fue de la ciudadana Maria Garzón y; OESTE: Casa que es o fue de Jimmy Medina; y que dicha parcela de terreno le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 25, Folios 158 al 163 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del mismo año.
Que desde fecha 28 de Febrero de 2008, empezó a ser objeto de perturbaciones a su propiedad y posesión por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO, quien se presentó en dicha parcela en compañía de tres ciudadanos con el ánimo de despojarlo de su posesión, ya que presuntamente la parcela antes descrita le pertenecía por compra que le hizo al ciudadano Agustín Martínez.
Que en fecha 03 de Marzo de 2008, cuando se efectuaba una asamblea del Consejo Comunal de El Cardón, se presentó una ciudadana actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO, y manifestó que los iban a despojar de su propiedad y posesión porque allí iban a construir un galpón.
Que en fecha 09 de Abril de 2008, se presentó en su parcela de terreno antes descrita, una cuadrilla de obreros en forma violenta actuando en nombre del ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO, para despojarlo de su propiedad y limpiaron la parcela derrumbándole una pieza que había construido con dinero de su propio peculio y también taparon un pozo séptico que tiene un valor aproximado de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,oo); y que al día siguiente se volvieron a presentar los obreros con camiones cargados de caliche para compactar dicha parcela, presentándose ese mismo día el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO, y que cuando dialogaron con él, resultó infructuoso cualquier arreglo y que por tal circunstancia solicitó a la ciudadana Registradora en fecha 10 de Abril de 2008, una certificación de gravámenes que abarca los últimos 10 años, en el que se desprende que no se ha realizado ninguna venta y no pesa ningún gravamen sobre determinada parcela y que él es el único propietario de ella.
Que en virtud de tal circunstancia se vio obligado a intentar una acción de interdicto de despojo, para lo cual anexa identificado con la letra “C”, justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, en fecha 16 de abril de 2008, donde se corrobora el hecho de su posesión, el acto de despojo y quien lo hizo.
Que por las razones expuestas demanda al ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, a fin de que sea restituida la posesión del inmueble ya identificado.
Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).
En fecha 23 de Abril de 2008, se admite la demanda, ordenándose la citación del querellado ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO.
En fecha 09 de Mayo de 2008, el tribunal ordena agregar el instrumento poder otorgado por el ciudadano ERNESTO JESÚS GUTIERREZ ROJAS a los abogados: RAFAEL DÍAZ ACOSTA, MARIA REVILLA, KADIN RUBIO DÍAZ y MARIANGHY DÍAZ MORENO.
En fecha 22 de Mayo de 2008, el alguacil titular consigna recibo de citación con sus respectivos recaudos de citación y expone los motivos por el cual le fue imposible practicarla.
En fecha 08 de Julio de 2008, presenta diligencia el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO, asistido de abogado en el cual otorga poder a los abogados: AMALIO OVIEDO y HUMBERTO MARQUEZ.
En fecha 10 de Julio de 2008, el abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción, señalando que GONZALO GÓMEZ VENTURA había venido ejerciendo la posesión desde finales del año 2006.
Que la parcela de terreno que el querellante dice haber poseído, la adquirió su representado mediante venta que le hiciera el ciudadano Agustín Martínez, obrando en nombre y representación del ciudadano Gonzalo Gómez Ventura, en documento de compra venta que consigna en original identificado con la letra “A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Enero de 2008, Inserto bajo el Nro. 42, Tomo 3, Folios 400 al 407, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año.
Que antes de adquirir dicho inmueble su representado lo visitó varias veces, encontrándose el mismo deforestado sin construcciones o pozos sépticos existentes, sin más bienhechurías que unos estantillos, y que la posesión la ha venido9 ejerciendo el ciudadano GONZALO GÓMEZ VENTURA.
Que el señor Agustín Martínez le manifestó a su representado que desde finales del año 2006, el señor Gonzalo Gómez Ventura había venido ejerciendo actos posesorios sobre el terreno en cuestión, así como de otros terrenos aledaños que también son de su propiedad, que era un hecho público y notorio, al punto que en aquellos terrenos que estaban siendo poseídos por terceras personas, se habían llegado a acuerdo para resolverles su situación, y que en el caso específico del terreno que adquirió su representado nunca había ocurrido problema alguno y nunca nadie se había presentado a reclamar ningún tipo de derecho.
Que es totalmente falso que el demandante haya tenido la posesión del inmueble en cuestión y que prueba de ello son las actuaciones realizadas por el ciudadano AGUSTÍN MARTINEZ en representación del ciudadano GONZALO GÓMEZ VENTURA, como lo son las realizadas ante la Alcaldía de Carirubana.
Que en fecha 07 de diciembre de 2006, el ciudadano ERNESTO GUTIERREZ, otorgó poder a los abogados RAFAEL DÍAZ ACOSTA, MARIA REVILLA, KADIN RUBIO DÍAZ y MARIANGHY DÍAZ MORENO, para que ejercieran las acciones legales pertinentes en defender la parcela de terreno objeto de la presente querella, y que dos años después es que ejercen una acción de interdicto posesorio de manera extemporánea.
Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda.
Que el demandante miente al manifestar que había construido una pieza y un pozo séptico por cuanto no presentó los permisos correspondientes de construcción emanados de la autoridad competente y tampoco presenta los permisos ambientales y sanitarios necesarios para la construcción de un pozo séptico.
Que una vez que su representado adquirió el terreno, procedió a la construcción de una cerca perimetral, e igualmente procedió a solicitar los permisos necesarios para la construcción, a contratar personal, realizar movimiento de tierra, solicitar los servicios públicos de agua entre otros, y que tales actos demuestran la posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida, legítima, no equívoca, con el total ánimo de dueño y que jamás fue perturbado en dicha construcción, ni en su posesión, hasta el día en que llega de un viaje le notifican que había ido un tribunal y que por tal motivo la obra se había paralizado y ese mismo día acudió al tribunal a darse por citado en este proceso.
Que su mandante sí ha realizado actos de posesión y ello se prueba con los permisos de construcción, solvencia, inscripción de inmueble ante la Alcaldía de Carirubana, y con la solicitud de servicio de agua potable.
Que impugna las pruebas consignada por el demandante en su libelo de demanda, tales como: Documento de anexado con la letra “A”, certificación de gravámenes y justificativo judicial de testigo.
Pide que se llame a juicio al tercero GONZALO GÓMEZ VENTURA.
En fecha 11 de Julio de 2008, el abogado RAFAEL DÍAZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presenta diligencia en la que impugna todas las documentales consignadas por el demando en su escrito de contestación, así mismo presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 14 de Julio de 2008.
En fecha 17 de Julio de 2008, se celebraron actos de reconocimiento de documental promovida por la parte demandante, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esta misma fecha se dicta auto complementario admitiéndose las pruebas promovidas por la demandada en su escrito de contestación. Así mismo el tribunal dicta auto donde admite la intervención del tercero ciudadano GONZALO GÓMEZ VENTURA, quien se había hecho parte en esa misma fecha, y agrega y admite los escritos complementarios de pruebas presentados por las partes.
El tercero interviniente expone que es propietario del inmueble objeto de la presente querella interdictal, pero que hoy en día es propiedad de ANDRES ANTONIO PACHECO, que desde el año 2006 en que regularizó la propiedad de esa parcela empezó a ejercer actos posesorios, que ordenó que los terrenos fueran desforestados y que se sembraran estantillos, que el ciudadano ERNESTO JESÚS GUTIERREZ ROJAS jamás se presentó, por lo que es falso que sea poseedor, que tiene interés en intervenir en esta querella porque fue quien le vendió el terreno al demandado y está obligado a responder por saneamiento.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte demandante hace observaciones a la intervención del tercero en este juicio.
En fecha 22 de julio de 2008, se evacua la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 28 de Julio de 2008, se celebró acto de ratificación de documental por parte del testigo ELEAZAR MARQUEZ, promovida por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Así mismo el tribunal ordena agregar escrito de contestación, presentado por el abogado RAFAEL DÍAZ ACOSTA, al escrito de tercero coadyuvante.
En fecha 29 de Julio de 2008, el tribunal ordena agregar escrito de impugnación de documentales presentado por el abogado AMALIO OVIEDO, y así mismo agrega y admite escrito de pruebas presentado por el abogado NELSON DARIO MEDINA, actuando en representación del tercero interviniente en la presente causa. En esta misma fecha el alguacil consigna boletas de notificación relacionadas con audiencia conciliatoria debidamente firmadas por cada una de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 05 de Agosto de 2008, se agrega y admite escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado AMALIO OVIEDO. Así mismo se agrega resultas de comisión Nro. 4810 procedente del Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se declara desierto el acto conciliatorio en el presente juicio por la no comparecencia de ninguna de las partes. En esta misma fecha se agregan resultas de comisión Nro. 6978-08, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón y oficio Nro. OPUR-C.E.308-2008, procedente del Departamento de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se agrega oficio Nro. 883-477, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, y escrito de informes presentados por las partes. Así mismo el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia y limitándose la misma a la pretensión de la parte demandante de que le sea restituida la parcela de terreno identificada, que ha afirma le ha sido despojada, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nro. 25, Folio 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001, en cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que el demandante adquirió la parcela de terreno identificada en el libelo de la demanda, a través del referido documento.
2. Original de la solicitud de certificación de gravámenes del inmueble objeto de litigio, y su resultado expedido por ante la Registradora Inmobiliaria del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 17 de abril de 2008, donde se expresa que no aparece ningún gravamen, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargos o secuestros, que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como documento público, como demostrativo de su contenido.
3. Original de justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de abril de 2008, donde los testigos JOSE DEL CARMEN GARZÓN, SIXTO MARTINEZ y YESID GARCÍA MARTINEZ, declaran que conocen al ciudadano ERNESTO JESUS GUTIERREZ ROJAS desde hace varios años, que saben que es propietario y poseedor de la parcela de terreno que se identifica en el libelo de la demanda; que el día 28 de febrero de 2008, a las 9:00 a.m. se presentó a la parcela de terreno de su propiedad y posesión el ciudadano ANDRES ANTONIO PACHECO, en compañía de otros tres ciudadanos, quien expresó que era el propietario de esa parcela y que se la había comprado al ciudadano AGUSTÍN MARTINEZ; que ANDRÉS ANTONIO PACHECO en esa oportunidad dijo que iba a colocar unos materiales para construir un galpón; que saben que el día 03 de marzo de 2008, se efectuó una asamblea del Consejo Comunal del Cardón y una ciudadana en nombre del ciudadano ANDREZ PACHECO volvió a manifestar que los iba a desalojar de la propiedad y posesión y que allí iban a construir un galpón; que el día 09 de abril de 2008, a las 9:30 a.m. se presentó una cuadrilla de obreros por cuenta del ciudadano ANDRES PACHECO y despojaron a ERNESTO JESÚS GUTIERREZ ROJAS de su propiedad, derrumbando una pieza que había construido con dinero de su propio peculio y taparon un pozo séptico; que el día 10 de abril de 2008, a las 10:00 a.m. se volvieron a presentar los obreros con camiones cargados de caliche para compactar la parcela de terrenos, y que aunque hablaron con el ciudadano ANDRÉS PACHECO, fue imposible que depusiera su actitud. Los mencionados testigos ratificaron su declaraciones ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, siendo impugnado el primer testigo, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARZÓN, por la parte demandada por ser esposo de la persona que vendió el terreno objeto del presente litigio al demandante, observando el Tribunal que tal hecho no inhabilita al testigo, pues, no aparece tal causal en la ley, y lo que se debate en este tipo de juicio es la posesión y no la propiedad, por lo que se declara improcedente la impugnación de este testigo realizada por el abogado AMALIO OVIEDO con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide. Declara el primer testigo mencionado en el acto de ratificación, que la perturbaciones y el despojo empezaron hace más tiempo de lo que dice el documento, que empezaron hace dos años, y que el señor PACHECO se presentó primero a bajar unos materiales de construcción y es allí donde empezó todo, en febrero y marzo, que descargaron el material y que el señor PACHECO le dijo que iba a echar un caliche e iba a limpiar; y que GONZALO GÓMEZ y AGUSTIN MARTINEZ vienen realizando actos de perturbación y de despojo en el lugar donde está ubicada la parcela desde hace dos años. El testigo SIXTO MARTINEZ GARCÍA en el acto de ratificación atestigua que los hechos perturbatorios y el despojo ocurrieron en abril de 2004. El testigo YESID GARCÍA MARTINEZ, es impugnado por la parte demandada por cuanto señala que es cuñado de la parte demandante, de lo cual no existe prueba en el expediente por lo que se declara improcedente la impugnación del testigo realizada por el abogado AMALIO OVIEDO en su carácter de apoderado del demandado. Así se decide. Declara este último testigo que la perturbación y el despojo ocurrieron hace dos años. Encontrando el juzgador que en el acto de ratificación todos los testigos se contradicen con lo que afirmaron en el documento que ratifican, dado que en su primera declaración afirman que el despojo ocurrió el 09 de abril de 2008, y en la ratificación afirma el primero y el último que fue hace dos años y el segundo que fue en el año 2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo promovido.
Promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
- Copia certificada del documento de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 14 de febrero de 2007, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 12, donde consta que el demandante da en opción de compra-venta al ciudadano ANTONIO LUGO SÁNCHEZ, la parcela de terreno objeto de este juicio y unas bienhechurías enclavadas en él, constituidas por dos habitaciones, una cocina, un baño, una sala, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso rústico, ventanas de aluminio y puertas de madera, contradiciendo lo dicho este documento con relación a lo alegado en la demanda de que sobre esa parcela de terreno existía una pieza y un pozo séptico, por lo que no se otorga ningún valor probatorio.
- Ratificación del justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 16 de abril de 2008, las cuales fueron evacuadas como se ha hecho referencia, al hacerse la valoración del mencionado justificativo, siendo contradictorias las declaraciones rendidas por los testigos José del Carmen Garzón, Sixto José Martínez García y Yesid García Martínez en el acto de ratificación con la declaración rendida en el justificativo, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
- Testimonial de los ciudadanos: María Betzabeth Martínez de Garzón, Edixon Enrique Araujo Polo y Delinda Ramona Velasco Ventura, quienes declaran que conocen al ciudadano ERNESTO GUTIERRES ROJAS, que saben que es propietario y poseedor de la parcela objeto del litigio, que saben que era poseedor porque tiene documentos registrados y estaba haciendo una habitación para vivir y tenía un pozo séptico bastante profundo, que el despojo ocurrió el 09 de abril de 2008 cuando llegó el señor PACHECHO y derribaron las bienhechurías y taparon el pozo y afirman enfáticamente los dos primeros testigos que fue ANDRÉS PACHECO quien lo despojó, y el último de los testigos nombrados, si bien no afirma de manera enfática que fue ANDRES PACHECO quien efectuó el despojo, sí afirma que estaba allí; en cuanto a declaración de la ciudadana EUFEMIA JOSEFA GONZALEZ se observa que la misma no afirma que fuera ANDRÉS PACHECO sino que fueron unos supuestos dueños, por lo que al ser las tres primeras declaraciones concordantes entre sí se valoran como demostrativas de que el demandante era el poseedor de la parcela de terreno que se describe en el libelo de la demanda y que fue despojado en fecha 09 de abril de 2008 de esa parcela por el demandado, ciudadano ANDRES PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha la declaración de la testigo EUFEMIA JOSEFA GONZALEZ por cuanto no aclara quien fue el actor del despojo.
- Promueve la inspección judicial en el inmueble objeto de la querella, la cual se evacuó el día 22 de julio de 2008, dejándose constancia de lo siguiente: Que la parcela inspeccionada por el lado Sur da hacia la calle Las Flores, hacia el Oeste existe una vivienda que está ubicada en la esquina de la calle Las Flores con la calle Principal del Sector El Cardón, y en su extremo Noreste por el lado Norte una pared que mide dos metros con ochenta centímetros (2,80) de alto por catorce metros (14 mts) de ancho, no pudiendo determinar quien es el propietario del inmueble ubicado en ese lindero; y por el lado Este se encuentra un terreno donde se están construyendo unas fundaciones; que existen excavaciones en su perímetro como las que se utilizan para sembrar columnas o mechones y hacia el lado Norte existe el resto de un piso de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4,oo mts2), prueba ésta que se valora como demostrativa de los hechos mencionados a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve las documentales siguientes: 1) Copia simple de solicitud de la revisión de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, presentada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Copia simple del escrito contentivo del recurso de invalidación propuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 3) Copia simple de escrito de demanda contentiva de querella interdictal por despojo; 4) Copia simple del recurso de invalidación de la sentencia dictada en el expediente 2029 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 5) Escrito de solicitud de inspección judicial presentado por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la oficina de la OPUR de la Alcaldía de Carirubana; 6) Escrito de solicitud de motivos presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: 7) Escrito contentivo de la denuncia presentada por ante el presidente y demás miembro del Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 8) Escrito contentivo de la denuncia presentada por ante el director de la Oficina de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, formulada por el ciudadano Juan Medina; 9) Escrito contentivo de la denuncia formulada por ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 10) Copia simple de la notificación y auto de apertura de procedimiento administrativo intentado por la Alcaldía del Municipio Carirubana contra el ciudadano Octavio Muñoz; 11) Copia simple de la sentencia de recurso de amparo, interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, por el ciudadano Juan Medina, asistido por el abogado Félix Sánchez; 12) Copia simple de la querella interdictal de despojo intentada en contra del ciudadano Andrés Antonio Pacheco por la ciudadana MARÍA MARTINEZ DE GARZÓN; encontrando el Tribunal que en el presente juicio el demandante debe demostrar su posesión sobre la parcela de terreno que señala es de su propiedad, así como el despojo del que dice haber sido objeto, y ninguno de los instrumentos consignados tienden a demostrar -y de hecho no demuestran- ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
- Recortes de periódicos donde aparecen noticias de la demolición y de los atropellos de los comuneros de El Cardón, así como opiniones de terceros sobre esos hechos, encontrando el tribunal que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, No. 132, ha dejado sentado que las publicaciones por prensa y opiniones sobre noticias genéricas, no constituyen hechos notorios comunicacionales, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
- Copias de sentencias, emanadas de la el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales nada aportan en la demostración de los extremos exigidos en este juicio, como lo son la posesión y el despojo, y por lo tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovidas con el escrito de contestación de la demanda:
1. Original del documento de compra-venta, identificado con la letra “A”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2008, quedando inserto bajo el Nro. 42, Folios 400 al 407, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, el cual se valora como demostrativo de la adquisición que hizo el demandado del inmueble que identifica en ese documento, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Fotografía aérea identificada con la letras “B”, la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma al momento de su promoción debió ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como: identificación del medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada, así mismo debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, todo ello siguiendo el criterio del tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES.
3. Ejemplares periodísticos donde se anuncia la noticia de que nadie será desalojado, a los cuales se le niega todo valor probatorio de conformidad con el mismo criterio que se le negó valor a las pruebas consistentes en publicaciones por la prensa promovidas por la parte demandante.
4. Ratificación de la solicitud de permiso de limpieza identificada con la letra “D”, presentada por ante la Oficina Municipal de Ambiente, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no identificarse en él los linderos del terreno a que se refiere.
5. Original del permiso de limpieza, emitido por la Oficina Municipal de Ambiente, identificado con la letra “E”, al cual no se le otorga ningún valor por no identificarse el terreno al cual se refiere.
6. Ejemplar periodístico identificado con la letra “F”, donde aparece la noticia de demolición de casas patrimoniales en el Cardón, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con las mismas razones que se han esgrimido para negarles valor a otras pruebas con informaciones aparecidas en los periódicos y que han sido promovidas en este juicio.
7. Testimonial de los ciudadanos: Ramón Coromoto Navas Medina, Héctor Segundo Jiménez López, Eduar José Vera y Antonio Medina García, quienes declaran: Que conocen al ciudadano GONZALO GÓMEZ VENTURA, que saben que tenía unos terrenos en el Sector El Cardón y que los venía poseyendo, que limpiaron en el año 2006, cortaron maleza y colocaron estantillos, y que en esa parcela no existía ninguna bienhechuría, a los cuales el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no identifican ni individualizan la parcela sobre la cual indican ejerce posesión el ciudadano GONZALO GÓMEZ, sino que se limitan a indicar una parcela ubicada en la calle Las Flores del Cardón; en cambio los testigos promovidos por la parte demandante que han sido valorados, como lo es el caso de los ciudadanos MARIA BETZABETH MARTINEZ DE GARZÓN, EDIXON ENRIQUE ARAUJO POLO y DELINDA RAMONA VELAZCO VENTURA, sí precisan en su deposición que se refieren es a la parcela objeto de este juicio.
8. Copia simple de citación al ciudadano Agustín Martínez, emitida por la Guardia Nacional identificada con la letra “G”, la cual se refiere a una deforestación de media hectárea, la cual no se corresponde con la parcela objeto de este juicio.
9. Ratificación de la carta en original dirigida al Comando Regional Nro. 04, Destacamento 44, identificado con la letra “H”, en la cual tampoco se hace referencia a la parcela objeto del presente litigio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
10. Original del permiso de construcción Nro. 052-200, emitido por la Oficina de Planificación Urbana Rural de la Alcaldía Carirubana del Estado Falcón, identificado con la letra “I”, la cual se refiere a una parcela de terreno ubicada en la calle Las Flores, esquina con callejón la Fe, la cual no se corresponde con la parcela objeto de este litigio que no tiene linderos con el callejón la Fe, y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
11. Original de la Solvencia Municipal, identificado con la letra “J”, emitida por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía de Carirubana, la cual se refiere a una parcela de terreno en la calle Las Flores, pero con un área de 1.238,oo metros cuadrados, que no se corresponde con la parcela objeto de este juicio, por lo que no se reotorga ningún valor probatorio.
12. Original de la Planilla de Inscripción de Inmuebles, identificada con la letra “K”, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, que se refiere a una parcela de terreno cuyas medidas no se corresponden con la parcela objeto del litigio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
13. Original de solicitud de servicio de agua potable presentado por ante HIDROFALCON, identificado con la letra “L”, que se refiere a una parcela de terreno ubicada en la calle Las Flores, esquina la Fe, que no se corresponde con la parcela de terreno objeto de este juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
14. Copia de las gacetas oficiales identificadas con las letras “M” y “N”, que en ningún caso demuestran la posesión que es lo que se busca amparar en los juicios de interdicto, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
15. Solicita informe al Comando Regional Numero 4, Destacamento 44, del cual no aparece respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
16. Copia certificada contentiva de acción de querella interdictal, incoada por la ciudadana MARÍA BETSABETH DE JESUS MARTINEZ DE GARZÓN, signada con el Nro. 9.208, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, dado que en nada contribuye a demostrar los hechos debatidos en este juicio, pues, de ser maliciosa la acción intentada por la mencionada ciudadana ello será demostrable en el transcurso del proceso de ese juicio.
17. Copia cerificada del documento contentivo de donación de lotes de terrenos a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por parte del ciudadano GONZÁLO GÓMEZ VENTURA, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto ninguna relación tiene esa donación con la parcela de terreno objeto de este juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
1. Copia simple del permiso de limpieza y desmalezado con fecha 20 de noviembre de 2006, emitido por la Oficina Municipal de Ambiente, la cual ya fue valorada negativamente.
2. Promueve informe a la Oficina Municipal de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del cual no consta respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
3. Promueve la prueba de informes a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual consta respuesta mediante oficio con las letras y números OPUR- C.E. 308-2008, donde se informa que sí existe un permiso de construcción sobre un terreno que mide 1238 metros cuadrados y está ubicado en la calle Las Flores, esquina con callejón la Fe, el cual no se corresponde con el terreno objeto de este litigio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
4. Promueve la prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual aparece respuesta mediante oficio No. 883-477, de fecha 11 de agosto de 2008, donde señala que sí existe una causa signada con el No. 9208, y que es una querella interdictal por despojo, incoada por la ciudadana MARÍA BETSABETH DE JESÚS MARTINEZ DE GARZÓN en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto tal información en nada contribuye a la resolución de este conflicto que se refiere a la posesión y al despojo de una parcela de terreno determinada y entre las dos partes y tercero que intervienen en este proceso.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, el Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción, por haber venido poseyendo la parcela objeto de este juicio, desde finales del año 2006, el tercero interviniente, ciudadano GONZÁLO GÓMEZ VENTURA. Observa el Tribunal para decidir la respectiva cuestión previa, que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no estando probado en el transcurso del proceso los hechos alegados por la parte demandada que sustentan la oposición de la cuestión previa, se impone declarar sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
Decidida la cuestión previa opuesta por la parte demanda el tribunal entra a decidir la causa al fondo y encuentra que, logra demostrar la parte demandante tanto la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de la pretensión, identificado en el libelo de la demanda, como el despojo de que fue objeto por parte del demandado, ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO. Observándose también que la parte demandada, y el tercero coadyuvante, ciudadano GONZÁLO GÓMEZ VENTURA, no logran demostrar los hechos por ellos alegados, por lo que se impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir, contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, declarar con lugar la querella interdictal por despojo, incoada por el ciudadano ERNESTO JESÚS GUTIERREZ ROJAS en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el ciudadano ERNESTO JESÚS GUTIERREZ ROJAS en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO PACHECO.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8111.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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