REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCION: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 12.588.470, domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LEODINA ACOSTA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.855 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ENRIQUE REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.437.879, domiciliado en la Vía hacia la Población de Pueblo Nuevo, Casa S/n, Municipio Falcón del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.
El Tribunal revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 11 de Agosto de 2.008, hasta el día de hoy, 27 de Octubre de 2.008, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos ninguna actuación de la actora durante ese lapso, orientada a cumplir con la citación del demandado de autos, es por ello, que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º que establece: “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la actora de la presente decisión, a los fines del ejercicio del recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,

Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:33 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/sdm
Exp: 8222