REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.-
Expediente No. 7923
ACTUANDO EN MATERIA: CIVIL.
ACCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIO JOSÉ PETIT PETIT y BELKIS VIOLETA ARCAYA PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.523.546 y V-7.566.698, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.870, y de este mismo domicilio.-
Por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos ELIO JOSÉ PETIT PETIT y BELKIS VIOLETA ARCAYA PETIT, con la asistencia del Abogado Jesús Rafael Medina Chirinos, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 09 de Agosto del 2007, solicitaron se decretara la separación de cuerpos, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), tal como consta del acta de matrimonio N° 206, folio 138, la cual anexan a la solicitud y que aparece inserta al folio dos (2) del expediente, y que posteriormente después de celebrado su boda se residenciaron el la Avenida Bolivia, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
Que en un principio su relación matrimonial fue armoniosa y viviendo felices, y que en los últimos años surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez con mas frecuencias, haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, solicitando se les decrete el divorcio, de conformidad con los artículos que explanan en la solicitud; Que de igual manera manifiestan que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifestando que no tienen nada que reclamarse por tal concepto.
En fecha 17 de Septiembre del 2007, se decreto la separación de cuerpos.
En fecha 09 de Octubre del 2008, los ciudadanos Elio José Petit Petit y Belkis Arcaya Petit, asistidos de abogado, mediante diligencias solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y la notificación de la Representante de la Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, proveyendo el Tribunal sobre la conversión en divorcio mediante auto fechado 15 de Octubre del año 2008 (folio 09).-
Consta al folio 10, diligencia que suscribiera el Alguacil Temporal de éste Tribunal, consignando boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 16 de Octubre del 2008 (folio 11).-
Vencido como se encuentra el lapso concedido a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y por cuanto la misma no hizo ningún pronunciamiento o señalamiento respecto a la conversión en divorcio solicitado, y por constatar de las actas procesales según lo expuesto por los solicitantes, que ha transcurrido el lapso de ley previsto, resultando así procedente la conversión en divorcio del referido procedimiento de separación de cuerpos, por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los ciudadanos ELIO JOSÉ PETIT PETIT y BELKIS VIOLETA ARCAYA PETIT, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y el cual contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005).- Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley.- Liquídese la comunidad conyugal.-
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, ni respecto a bienes, por haber manifestado que no tienen bienes que liquidar.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Expídanse y remítanse las copias certificadas a que se refiere el Artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, acompañados de oficios.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.- La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
CHL/ Lilia.
Exp. 7923.