REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.:8267.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ MANAURE, YSIDRO CAMARGO GONZÁLEZ y LUIS RICARDO RAMÓN GÓMEZ DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.026, 55.233 y 97.494 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS Y TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.530, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.
SEDE: Constitucional.
Vista el escrito de reforma de demanda presentado en esta misma fecha, por los abogados JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ MANAURE, YSIDRO CAMARGO GONZÁLEZ y LUIS RICARDO RAMÓN GÓMEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa San José Obrero, parte querellante en ese proceso, el Tribunal ordena agregarlo al expediente; y vista asimismo la diligencia presentada, también en esta misma fecha, por el abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, actuando como representante de la parte querellada, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la que solicita la declinatoria de competencia de este Tribunal en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:
“Una vez que se estableció lo precedente, la Sala debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que regula el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente: …
De lo precedente se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el proceso de amparo, conforme con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el asunto de autos, se observa que la accionante señaló como violados una serie de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica que mantiene con el Instituto Municipal de Transporte y Vialidad del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo representante es su Presidente.
En relación con la competencia de los tribunales contencioso administrativos regionales luego de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no reprodujo la norma que recogía las competencias de estos tribunales en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia (artículo 181), la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en sentencia que fue dictada el 26 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), estableció que los tribunales contencioso administrativos regionales conocerían de los actos, omisiones, inactividades y vías de hecho que provinieran de las autoridades municipales y estadales. Esta decisión fue asumida por esta Sala para la determinación del tribunal con competencia, en materia de amparo, cuando la injuria constitucional que se delatara la efectuara una autoridad municipal o estadal (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 136/05).
En ese sentido, esta Sala concluye que como el supuesto agraviante es una autoridad municipal del Estado Nueva Esparta, el conocimiento de la demanda de amparo de autos le compete, en primera instancia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se decide….”
Observando el Tribunal que en el presente caso, se trata de un supuesto donde aparece igualmente como agraviante una autoridad Municipal; y en la decisión citada, que es posterior a la citada en el auto de admisión de la demanda, para fijar la competencia, se da preferencia no al tribunal de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta sino al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región NorOriental, con sede en Barcelona, con lo que se establece un nuevo criterio.
Siendo que, como lo afirma el representante de la parte querellada, la naturaleza del derecho constitucional supuestamente violado, es Tributaria, en consecuencia, el Tribunal competente más afín con esa naturaleza Tributaria del recurso de amparo constitucional incoado por la Asociación Cooperativa San José Obrero, lo es el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por lo que este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia para continuar con el conocimiento del presente recurso de amparo constitucional, en el mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión se suspende la audiencia constitucional, fijada para el día de hoy a las diez de la mañana, y se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior, quien deberá pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte querellante y la fijación de la nueva oportunidad para realización de la audiencia constitucional.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiocho (28) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp.8267.

Nota: En fecha ut supra fue publicada la sentencia siendo las 09:45 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.