REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el N°. 123, cuyos actuales Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 2000, bajo el N°. 17, Tomo 228-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA MEDINA DE APONTE y MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, abogadas inscritas 3271 y 78.503, respectivamente, en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CORALCO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1997, bajo el N°. 78, Tomo 162-A, Qto.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 2.297.
Tucacas, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, presentada por la abogada SONIA MEDINA APONTE, Inpreabogado N°. 3271, con el carácter acreditado en autos, donde manifiesta que el saldo adeudado por la ejecutada es por la cantidad de Ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco con setenta céntimos (86.995, 71), comprendido los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 80.029,21, monto de la deuda al Banco Mercantil C.A., al 24 de septiembre de 2008, fecha del remate; 2) La cantidad de 926,50, Honorarios de la Depositaria Judicial Carabobo C.A, de acuerdo al estado de cuenta que cursa en autos y 3) La suma de Bs. 6.000,oo por concepto de Honorarios de Abogado, este Tribunal, antes de proveer lo solicitado considera que se hace necesario puntualizar sobre la figura de la garantía hipotecaria. Nuestro legislador patrio encargó de definir la hipoteca, como un contrato real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes, el cumplimiento de una obligación (Artículo 1.877 del Código Civil). Consagra nuestro código sustantivo tres clases de hipotecas: la legal, la judicial y la convencional. En el presente caso, estamos en presencia de una hipoteca legal, conforme lo dispone el artículo 1.885, en su ordinal 1°, del Código Civil, que ocurre cuando en una venta o enajenación, existe un pago diferido, constituyéndose de derecho ese gravamen sobre el bien objeto de la venta y, hasta por la cantidad adeudada. La finalidad del juicio especial de hipoteca, lo constituye la ejecución del bien dado en garantía mediante el remate de este, previo los pasos procesales correspondientes, para con el producto de ese remate, satisfacer el crédito garantizado. No son las acciones ordinarias de cumplimiento o resolución derivadas del incumplimiento contractual, tal como lo informa el artículo 1.167 del Código Civil. El procedimiento especial de ejecución de hipoteca, tiene como objeto mediato, la obtención del pago directo por parte del deudor hipotecario, lo que podría lograrse mediante una acción ordinaria de cobro de acreencia. Acá el objeto de la acción es la ejecución forzosa de la garantía mediante el remate del inmueble hipotecado, es por ello que resulta forzosa la precisión del crédito garantizado con la hipoteca. Esto tiene real connotación cuando vemos los extremos que debe examinar el Juez al recibir la solicitud de ejecución, entre los cuales está que la obligación sea liquida de plazo vencido. ¿Cómo debe entenderse la expresión que sea liquida? Una obligación es líquida cuando el monto o cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al señalar que “líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor, por ello la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética”. (Sala de Casación Civil del TSJ, sentencia de fecha 31/07/2001, juicio por intimación MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC, vs. CORPORACIÓN 4.020, S.R.L.,).

En consecuencia es indispensable la determinación del cuantun de la obligación que se garantiza.
En este sentido tenemos que, la obligación que genera la garantía hipotecaria, se determino según del contrato de venta así:
“ … omisis … la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.940.604,oo), discriminados así: a) TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 13.142.803,01), por concepto de saldo capital. b) TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.907.598,93), por concepto de cuarenta y siete (47) cuotas vencidas y no canceladas desde la vencida el 28 de abril de 2000 exclusive, hasta la vencida el 28 de marzo de 2004 inclusive. C) CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.491,83), por concepto de intereses al 38% anual sobre el saldo capital señalado desde el 29 de marzo de 2004, hasta el 02 de abril de 2004. d) La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 369.353,26), por concepto de prima de seguro de incendio no cancelada; e) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.465.357,50), por concepto de intereses de mora hasta el 02 de abril de 2004. …. ”
En el libelo de la demanda se estableció que se demandaba por EJECUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL, constituida por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.940.604,oo).
Admitir una nueva estimación de la demanda sería subvertir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, respecto a los montos garantizados y su ejecución, pudiendo apreciarse que se pretende con la acción de ejecución de hipoteca, solventación de presuntas cantidades que superan el monto garantizado ad initium (que era de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,oo) para la época, lo cual no es posible. (subrayado del Tribunal).
Esta afirmación, en modo alguno, implica un juicio de valor sobre la licitud o no de esas reclamaciones, simplemente que las reclamaciones sobre los derechos subjetivos deben seguir o tramitarse conforme a las normas adjetivas previstas en nuestro derecho positivo.
Ha sido admitido por la doctrina y jurisprudencia que, la vía para la reclamación de la demanda fundamentada en instrumento donde conste el crédito garantizado con hipoteca le corresponde sólo al actor decidirlo, y, no al Juez en el momento de su providencia. Y es que, al demandante le puede ser mas fácil intentar su reclamación por cualquier procedimiento, entre ellos la vía ejecutiva, cuando no cumpla con los requisitos legales para el trabamiento de la ejecución de hipoteca, o cuando aún cumpliendo con ellos, su reclamación sobrepasa los límites de la hipoteca, prefiriendo optar por otra vía, y no dejar para otra demanda distinta, el pago de lo que resulte de diferencia entre la cantidad garantizada con hipoteca y lo que realmente le adeude. (subrayado del Tribunal)
Para mayor abundancia se debe puntualizar, que la certeza del monto garantizado es obligatorio y necesario para el caso de que terceras personas contraten con el deudor hipotecario pueda este saber la extensión de la garantía, así se puede inferir de la disposición del artículo 1.879 del Código civil, que circunscribe los efectos de la hipoteca, además del registro, la individualización del bien sobre el cual se contrae, a la determinación de la cantidad.
Así las cosas se debe concluir que, el monto garantizado con la hipoteca legal es el que se estableció en el documento de venta del inmueble, es de Cincuenta millones (Bs. 50.000.000,oo), y que para la fecha de la interposición de la demanda la deuda ascendía a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.940.604,oo).
De las anteriores consideraciones este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, NIEGA, lo solicitado y ordena entregar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil C.A., la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 48.940,60) antes CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 48.940.604,oo), los cuales serán pagados de la siguiente forma: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) en cheque de gerencia contra el banco Provincial N°. 00027900, a favor del Banco Mercantil y el resto, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (43.940,60) mediante cheque de gerencia a favor del banco Mercantil, debitado de la Cuenta de Ahorro N° 70148310060125041, a favor de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORALCO C.A. Líbrese oficio.
Con relación a las costas procesales, determina el Tribunal, que las mismas deben ser pagadas por la parte demandada, tomando en consideración lo especial de este procedimiento, y, considerando que siendo práctica universalizada en la constitución de la hipoteca convencional, incluir dentro de la garantía una cantidad estimada para cubrir costas procesales y honorarios de abogados, para el supuesto de que haya necesidad de accionar judicialmente ante el incumplimiento de la obligación garantizada, es lógico que dichas costas también se generan en los procesos de ejecuciones de hipoteca legal y judicial, motivo por el cual ordena el pago a la apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cantidad esta acordada en el instrumento constitutivo de la Hipoteca, en la cláusula QUINTA del mismo. Librese oficio al Banco BANFOANDES. Así mismo se ordena el pago a la depositaria judicial Carabobo, por la cantidad NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 926,50) por concepto de Honorarios. Librese oficio y planillas de retiro.
La Jueza Provisoria,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 05-359-478, 05-359-479 y 05-359-480 y planillas de retiro Nros: 07210683 y 07210684.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO


Asnaldo Gil
Asistente