EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTES: LAURA CECILIA PEDRAZA DE BITTKAU y JACQUES MEUNIER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.538.458 y 2.093.841, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. FILOMENA PADILLA de GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.482.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8617, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADOS: ANDRÉS ELEAZAR ESCOBAR SÁNCHEZ, WILMAN ESCOBAR SÁNCHEZ, CELSA MARÍA CORDOVA GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.079.154, 7.225.261, 3.870.806 Y 4.543.955, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, Estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES
EXPEDIENTE No.: 2.601
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 14 de diciembre de 2006, por la abogada FILOMENA PADILLA de GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.482.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8617, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LAURA CECILIA PEDRAZA DE BITTKAU y JACQUES MEUNIER, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.538.458 y 2.093.841, respectivamente, de este domicilio, en el cual proceden a demandar a los ciudadanos: ANDRÉS ELEAZAR ESCOBAR SÁNCHEZ, WILMAN ESCOBAR SÁNCHEZ, CELSA MARÍA CORDOVA GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.079.154, 7.225.261, 3.870.806 Y 4.543.955, respectivamente, domiciliados en Chichiriviche, Estado Falcón, para que fuera condenado por el Tribunal en la nulidad de los asientos regístrales de los títulos supletorios, cuyos anexos consignó marcados con las letras “L” y “M”, ambos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 04 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el N° 32, Folios 181 al 188, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre el 2006, el primero y el segundo, en la misma fecha, bajo el N° 33, Folio 189 al196,Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año 2006.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, ciudadanos: ANDRÉS ELEAZAR ESCOBAR SÁNCHEZ, WILMAN ESCOBAR SÁNCHEZ, CELSA MARÍA CORDOVA GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda. Se libraron Despachos y oficios. En la misma fecha, se abrió cuaderno separado de medida.
El 01 de febrero de 2007, se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías ubicadas en el sector Ensanche de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, san José y Sanare del Estado Falcón, con una superficie aproximada de 214 metros cuadrados y con los siguientes linderos: Norte: bienhechurías que son o fueron de Jesús Arias; Sur, con la calle Silva; Este, con bienhechurías que son o fueron de Wilman Antonio Escobar Sánchez y Andrés Eleazar Escobar Sánchez, y Oeste, bienhechurías que son o fueron de Félix Arias.
El 02 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal diligenció señalando la imposibilidad de citar a los demandados, por cuanto los mismos se habían negado a firmar el recibo y a recibir la citación.
El 19 de marzo de 2007, se libró oficio N° 05-359124-07 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, solicitando informara a este Tribunal el domicilio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GÓMEZ MONTAÑES y CELSA MARÍA CÓRDOVA.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.601, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 07 de Marzo de 2007, fecha en la cual la apoderada de los demandados diligenció solicitando la citación por cartel de los demandados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se gestionara la citación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES presentada por la abogada FILOMENA PADILLA de GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8617, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LAURA CECILIA PEDRAZA DE BITTKAU y JACQUES MEUNIER, contra los ciudadanos: ANDRÉS ELEAZAR ESCOBAR SÁNCHEZ, WILMAN ESCOBAR SÁNCHEZ, CELSA MARÍA CORDOVA GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha 28-10-2008, siendo las 02:00 PM, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Norfa Neira /Asistente
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