REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.943.711.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE PADILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito 11.242 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA VÁSQUEZ DE OROPEZA y MILAGRO COROMOTO GARCIA DE VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 675.950 y 2.085.017 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 62.033.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Sentencia sobre oposición a la subsanación voluntaria de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.649

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 04 de junio de 2007, por la ciudadana NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO DE PADILLA, asistida de abogado; mediante el cual procede a demandar a las ciudadanas CRISTINA VÁSQUEZ DE OROPEZA y MILAGRO COROMOTO GARCIA DE VÁSQUEZ, indicando que el día 04 de noviembre de 1963 Juan Ramón Jurado vendió a su hermano una parcela de ochocientos metros cuadrados con bienhechurías en el sector Playa Norte de Chichiriviche, mediante documento que se protocolizó en la Oficina de Registro Público de Tucacas, que el 08 de diciembre de 1998, con linderos NORTE: con franja inalienable del mar que formará parque, SUR: con parcela de Juan Ramón Jurado; ESTE: calle en proyecto que separa a parcela vendida a Beatriz Barbarito y Oeste parcela vendida al Dr. William Hobaica, que las ciudadanas CRISTINA VÁSQUEZ DE OROPEZA y MILAGRO COROMOTO GARCIA DE VÁSQUEZ presentaron ante este Tribunal una acción de prescripción adquisitiva, sobre una parcela de setecientos setenta y nueve metros cuadrados con linderos, NORTE: casa del Dr. López Arocha; SUR: calle Los Infantes; ESTE: primera calle Playa Norte y OESTE: casa N° 60. Asi mismo indicando que ambas parcelas están en el sector Playa Norte de Chichiriviche pero no son iguales, difieren en superficie, en linderos, la de ellas está fabricada , la del demandante esta virgen, llena de maleza y monte. Fundamentó su acción en los artículos 691 del Código de procedimiento Civil y 772 del Código Civil, normas que exigen demandar a todas aquellas personas registradas con derecho real sobre el inmueble, que a ella no la citaron en el expediente N° 1311, por lo tanto procedió a demandar por daños y perjuicios, para que convinieran, o a ello fueran condenadas por el Tribunal en:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos expuestos, por lo tanto nula su prescripción adquisitiva sobre su parcela.
SEGUNDO: Que son distintas las parcelas en superficie, linderos, y carece de toda lógica jurídica confundirlas.
TERCERO: Que si han cambiado linderos o limites para apropiarsela, queda reservada la acción establecida en el nuevo Código Penal, artículo 471.
CUARTO: Que establecido como ha quedado que son distintas las parcelas y aún persistieran en ello, se accionará de conformidad con el artículo 471 eiusdem.
QUINTO: Que demanda por daños y perjuicios por la cantidad de ochenta millones de Bolívares, cantidad en la que estimó su acción.}
SEXTO: En que sean citadas en la dirección exacta que suministraron en el Expediente 1311 o en su defecto como lo indica el artículo 174 del CPC.
SEPTIMO: Indicó su domicilio procesal.
OCTAVO: Que van dos veces que se usa el mismo documento de 1906 de 28 de marzo el cual es un acta comunitaria y no un título de los exigidos en el artículo 691 del CPC y van dos expedientes números 1311 y 96-785 en que este mismo juzgado lo acepta, lo cual constituye una estafa procesal.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 07 de junio de 2007, y en fecha 11 de julio de 2008, el abogado Juan Pablo Cordero se dio por citado en representación de las demandadas, consignando poder.
En fecha 06 de agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, en tal sentido opuso las siguientes:
1.- La contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se determina el objeto de la pretensión, lo cual impide a sus poderdantes adecuar su contestación de la demanda, lo que atenta contra su derecho constitucional a la defensa, que la parte actora no precisa cual es el objeto de su pretensión.
2.- La contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los hechos no tienen ningún orden ni secuencia lógica, pretende que se declare nula una prescripción adquisitiva, preguntándose, a que hechos se refiere la parte actora, a que prescripción adquisitiva y a que parcela, pide que la demandada convenga o que lo declare el Tribunal que son distintas las parcelas en superficie, linderos, que si han cambiado los linderos o límites para apropiársela queda reservada la acción del artículo 471 del Código Penal, demanda daños y perjuicios pero no especifica los daños y perjuicios ni su relación de causalidad, que no se sabe a que daños y perjuicios se refiere ni a quien le fueron causados, ni como se los causaron; que la parte demandante indica que esa es la cuantía de la demanda pero la cuantía permite determinar el monto de las costas procesales que cancelará la parte perdidosa, pero en ningún caso puede determinar daños y perjuicios; así mismo solicitó la citación de la demandada en una dirección contenida en un expediente 1.311, ignorando que todo proceso es autónomo e independiente de otro. Indicó que los ordinales primero al octavo del libelo de la demanda causan indefensión, que además agrega otro si y hace acusaciones contra el Dr. Jesús Salvatierra que resultan impertinentes y no guardan ninguna relación con las exigencias del Código de Procedimiento Civil, artículo 340.
3.- La contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora demanda ochenta millones sin especificar cuales son los daños y perjuicios que le fueron causados, ni como le fueron causados, cuando o quien los causó, no especifica los daños ni sus causas y pidió que declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y se condene en costas al demandante.
En fecha 14 de agosto de 2008 la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, sin embargo en fecha 18 de septiembre de 2008, presentó otro escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas, pidiendo al Tribunal que no tomara en cuenta el anterior escrito por haber sido presentado extemporáneamente. En su escrito el demandante en primer lugar impugna el poder que le fuera conferido por las demandadas de autos a su apoderado. El Tribunal decidirá sobre dicha impugnación mediante auto separado.
En cuanto a la subsanación presentada en le escrito antes indicado, se desprende que la parte actora, señaló el concepto de daños y perjuicios según Guillermo Cabanellas e indicó que en el expediente 2649 existe una solo causa que ha producido daño y perjuicios a su cónyuge NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO DE PADILLA y que esa causa la constituye el expediente 1311 en el cual se intentó de mala fe una prescripción adquisitiva, violándose normas sustantiva: 772,1953, 3, 1977, 1976 del Código Civil y procesales 690 A 696 del Código de Procedimiento Civil. Y pasó a discriminar los daños y perjuicios, indicando traslados de Caracas a Hotel La Garza en Chichiriviche para hablar con Rosa Alvarez, costo 300 Bs. Fuertes; traslado de Caracas a Hotel La Garza y viceversa para atender llamada de Carmen Carrasquero Morao tiene un costo de 1.000 Bs. Fuertes por las incomodidades de pernotar en hoteles y posadas; traslados constantes desde Caracas a Chichiriviche, Sector Playa Norte, ubicación de la parcela de su asistida, poderdante y cónyuge para verificar si alguien se esta metiendo en la parcela o fabricando casa o bienhechuría, tiene un costo de 3.000 Bs. Fuertes: traslados de Caracas a Chichiriviche y viceversa para hablar con todos los herederos desconocidos de las 64 personas fallecidas que también fueron traídas en el Exp. 1311, traslados numerosos estimados en 40.000 Bs. Fuertes; traslados de Caracas a Chichiriviche y viceversa para solicitar copias certificadas del Título de propiedad de la parcela comprada por el hermano de su asistida, y como se ha hecho ese traslado muchas veces producto del expediente 1.311 tiene un costo de 30.000 Bs. Fuertes: traslado desde Caracas y desde Chichiriviche hasta la sede del Registro inmobiliario de Tucacas para buscar en los libros, documentos que contengan el fraude de parcela única atribuido a la parcela de su cónyuge, lo cual no existe, tiene un daño patrimonial de 10.000 Bs. Fuertes; traslados desde Caracas a la Jefatura Civil de Chichiriviche para buscar en los libros de defunción las actas de las sesenta y cuatro personas citadas en el expediente 1311, en el cual dicen que están fallecidas, 15.000 Bs. Fuertes; traslados desde Chichiriviche y desde Caracas a la sede de la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, para denunciar a los jueces Luis Bautista Zambrano, expediente 05-0072 por negligencia, confabulación, por concierto ilícito, en los expedientes 1311 y 96-785, 20.000 Bs. Fuertes; la duplicidad registral ocasionada por el expediente 1311 ocasiona un daño a su asistida al no recibir la plusvalía y la utilidad en la venta de su parcela, 60.000 Bs. Fuertes.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana Cristina Vásquez de Oropeza a la ciudadana Milagro Coromoto García de Vásquez.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el abogado Juan Pablo Cordero, actuando en su carácter acreditado en autos consignó escrito mediante el cual indica que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas, que lo que hizo fue referirse a otro expediente que supuestamente cursó en este Tribunal, que en su escrito, el Dr. Edgar padilla procede a hacer una relación de actuaciones judiciales y extrajudiciales que no guardan relación con el presente procedimiento y señala que esas actuaciones constituyen unos supuestos daños y perjuicios, no señalando quien le causó los daños ni la relación de causalidad entre esos supuestos daños y algún acto de alguna persona; que las actuaciones judiciales per se no constituyen daños y perjuicios, salvo la posible condenatoria en costas cuando una de las partes ha sido vencida en el juicio, lo que no ha ocurrido en el presente caso, que la pretendida subsanación voluntaria lejos de adaptarse a las exigencias es confusa, incoherente y sin fundamente jurídico alguno que permita adecuar una contestación de demanda y solicitó la extinción del procedimiento por no haber habido subsanación de las cuestiones previas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en armonía con el artículo 271 y se condene en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
II

Siendo la oportunidad para decidir sobre la subsanación o no de las cuestiones previas subsanadas voluntariamente por la parte demandante, se decide, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En vista de que la parte demandante presentó dos escritos de subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, solicitando se dejara sin efecto el primero de ellos, este Tribunal considera que se debe realizar un cómputo integral de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que conste en autos la citación del demandado hasta la presente fecha, ambas fecha inclusive, el cual es el siguiente:
Días de despacho del mes de julio 2008: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31.
Días de despacho del mes de agosto 2008: 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14.
Días de despacho del mes de septiembre 2008: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30.
Días de despacho del mes de octubre 2008: 1, 2, 3, 6, 7, 8.
Ahora bien, con apoyo del anterior cómputo, pasa este Tribunal a determinar la fecha de la realización de cada uno de los actos procesales del presente expediente:
En fecha 11 de julio de 2008 se dio por citada la parte demandada, transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda los días de despacho 14, 15, 17, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto, 16 de septiembre, la parte demandada en vez de contestar opuso las cuestiones previas ya indicadas, siendo que el lapso para subsanar voluntariamente u oponerse a las mismas transcurrió en los días 17, 18, 22, 23, 24; habiendo la parte demandante presentado su primer escrito de subsanación de las cuestiones previas en fecha 14 de agosto de 2007, por lo cual el mismo se considera extemporáneo por anticipado; ahora bien, la parte demandante presentó al Tribunal un segundo escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas en fecha 18 de septiembre de 2008, presentado dentro del lapso legal, y, una vez transcurrido dicho lapso, la parte demandada presentó en fecha 25 de septiembre de 2008, es decir, dentro del lapso legal, escrito oponiéndose a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, por lo que este tribunal considera que todas las actuaciones se cumplieron dentro de los lapsos establecidos para tal fin en el Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por el abogado Juan Pablo Cordero, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas CRISTINA VÁSQUEZ DE OROPEZA y MILAGRO COROMOTO GARCIA DE VÁSQUEZ, pide que por cuanto las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial no han sido subsanadas, solicita del Tribunal la declaración de extinción del proceso y el archivo del expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y se condene en costas a la parte actora por su temeraria y absurda ilógica demanda, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas, son excepciones que el demandado puede proponer en forma acumulativa, dentro del lapso fijado para el acto de la contestación a la demanda en forma preclusiva. No se admitirá ninguna otra después de ese acto y se encuentran precisadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se entiende por cuestiones previas, desde el punto de vista procesal, a toda cuestión que ha de ser resuelta antes que el asunto principal, es decir, antes que el asunto de fondo, o que impide decidir sobre dicho asunto o sobre la causa principal.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento.
Mediante las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, se purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.
Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el artículo 352 de la norma Adjetiva Civil, si el demandante no subsana el defecto u omisión según lo indicado en el artículo 350, es decir, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, o si por el contrario, contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, es decir, las comprendidas dentro de los ordinales 7° al 11, ambos inclusive se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez y el Tribunal dictará su decisión el décimo día, contando a partir del día siguiente al último de dicha articulación probatoria, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
En el caso de que se hubieran alegados las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendrá lugar, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme a lo establecido en el artículo 350.
La oportunidad para contestar la demanda, esta precisado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando las cuestiones son subsanables y en ese sentido establece el ordinal 2° “En los casos de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”.
Así pues, el legislador previó, expresa y claramente en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem de la norma Adjetiva Civil, el supuesto de la subsanación espontánea y voluntaria del defecto u omisión imputado al libelo, por lo cual si no hay impugnación, tal como lo ha sostenido la Casación Civil más reciente sobre el tema, comienza a contarse el lapso de cinco días para contestar la demanda, a partir del día siguiente a que la actora hubiera subsanado voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente.
El caso que nos ocupa, se observa que dentro de la oportunidad correspondiente, el demandante presentó escrito de subsanación voluntaria de las Cuestiones Previas opuestas, así mismo se observa que dentro de la oportunidad legal, el demandado en vez de contestar la demanda, se opuso a la subsanación de las cuestiones previas, por lo que este tribunal, en vista de la anteriores consideraciones declara:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, ni en el texto del libelo ni en el de la subsanación se determina claramente el objeto de la pretensión, el demandante indica que se trata de dos parcelas de terreno que están en el sector Playa Norte pero que no son iguales, difieren en superficie, en linderos diferentes, no indica que es lo que realmente persigue al incoar su acción, lo cual hace impreciso el objeto de su pretensión, motivo por el cual la oposición a la subsanación de esta Cuestión Previa debe prosperar. Así se decide.
SEGUNDO: En cuando a la Cuestión Previa a contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, encuentra quien aquí decide que la relación de los hechos no se corresponde con el derecho invocado, ni con la pretendida pretensión, en algunas líneas, pretende que se declare nula una prescripción adquisitiva, y dice que son diferentes parcela, motivo por el cual considera este Tribunal que debe prosperar la oposición a la subsanación de la Cuestión Previa opuesta. Asi se decide.
TERCERO: Con relación a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su libelo de demanda, indica como cuantía y como cantidad por daños y perjuicios, ochenta millones de Bolívares y no especifica cuales son los daños y perjuicios que le fueron causados, ni su relación de causalidad, y en su escrito de subsanación se limita a enumerar una serie de traslados para realizar diferentes gestiones, colocando a cada actuación un valor en dinero, que sobre pasa la cantidad pretendida inicialmente como indemnización por daños y perjuicios, motivo por el cual quien aquí decide, considera que debe prosperar la oposición a la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la oposición a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la extinción del proceso solicitada por la parte demandada, por lo tanto se declara: extinguido el procedimiento de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
La jueza Provisoria

Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA.
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO. En la misma fecha de hoy, 07/10/08, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se registro y publico la presente sentencia.


Secretaria,

DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO