REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Penal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0002576
ASUNTO : IP01-P-2006-0002576


Visto el escrito presentado en fecha 09 del mes y año en curso por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUELLES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 18.151.094, en su condición de Imputado en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere otorgada, y requiere la extensión de las presentaciones de cada Quince días semanal por ante este Circuito Penal; en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Diciembre de 2006, este Juzgado mediante auto acordó a favor del Imputado JOSÉ GREGORIO ARGUELLES SAAVEDRA la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que estaba en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las imputadas en los hechos señalados, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

Por otra parte, quién aquí decide observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUELLES SAAVEDRA ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones por este Tribunal consistentes en la Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante leste Tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas, establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho éste que hace nacer en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, lo que garantizaría que el eventual pronunciamiento de éste Tribunal no quede ilusorio ante la pasmada vista de la Sociedad.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada Quince (15) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse nuevamente el Imputado de autos el día 03 de Noviembre del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada Quince (15) días a cada Treinta (30) días, a favor del Imputado JOSÉ GREGORIO ARGUELLES SAAVEDRA, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse nuevamente el Imputado de autos el día 03 de Noviembre del presente año, debiendo presentarse nuevamente el Imputado de autos el día 05 de Febrero del presente año.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales