REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002443
ASUNTO : IP01-P-2008-0002443

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto en escrito de esta misma fecha, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO SALGADO COLINA, Venezolano, natural de Barinas, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.766.315, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apostados en el Punto de Control Los Medanos, cuando el mismo se desplazaba en una Unidad de Transporte Público, siendo que el ciudadano al mostrar sus documentos de identificación, los mismos fueron consultados al Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), el cual arrojó como resultado que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas., por lo que procedieron a efectuar la detención del ciudadano, y al consultar con la Funcionaria Detective Ismary Zarraga, adscrita al CICPC, credencial 29772, la misma informó que ciertamente el ciudadano JOSE GREGORIO SALGADO COLINA, se encontraba requerido por el Juzgado antes mencionado.
Como se advierte de lo precedentemente narrado, el fiscal del Ministerio Público pone a disposición de este tribunal en Funciones de Control, al ciudadano JOSE GREGORIO SALGADO COLINA, Venezolano, natural de Barinas, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.766.315, quien fue aprehendido, según se relata en el acta policial Nro. 0061,que acompaña a su escrito, fechada 14 de Octubre de 2008, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado; observándose que el referido ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Décimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Enero de 2006.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Sic). (negrilla del Tribunal).


En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 71 Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según el orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Por otra parte el artículo 57 Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. (sic)

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer termino que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SALGADO COLINA, es por el requerimiento que el mismo presenta por el Tribunal Décimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Enero de 2006, tal como se desprende del acta policial antes señalada.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la Presente Causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Décimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, Acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA en Tribunal competente, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones con la urgencia del caso al Tribunal Décimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se comisiona al Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que efectué el traslado del ciudadano: JOSE GREGORIO SALGADO COLINA, hasta la sede del Tribunal Décimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente legajo de actuaciones. Líbrese los oficios lo conducentes. CÚMPLASE.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.