REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004757
ASUNTO : IP01-P-2007-004757
SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO: IP01-P-2008-001098
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 14-01-02, el ciudadano (a) SALAZAR RANGEL LEONARDO SALOMÓN C. I: 10.810298, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar que como a las cuatro de la maña entraron a mi casa cuatro sujetos portando armas de fuego y luego de amenazarme de muerte me amarraron, interrogaron a mi esposa y a mi hijo preguntándole que donde estaba la plata, mi esposa les dijo que no teníamos… se metieron en un camión de mi propiedad y sacaron la cantidad de seiscientos mil bolívares que tenía guardado allí y se llevaron los electrodomésticos, dos VHS, las llaves del depósito y se fueron…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época (más favorable), cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
ASUNTO: IP01-P-2007-004757
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