REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000416
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos KARINA GONZALEZ, CORINA GONZALEZ y LEO VENTURA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende en fecha 15-02-07, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “… que los ciudadanos KARINA GONZALEZ, CORINA GONZALEZ y LEO VENTURA, el día 13-02-07 a las 9 de la noche, la agredieron físicamente cuando le lanzaron piedras y le lesionaron el pie izquierdo ya que ellas la mojaron con una bomba de agua…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 1 año a tenor del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a KARINA GONZALEZ, CORINA GONZALEZ y LEO VENTURA por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. HELY SAUL OBERTO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES