REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002480
ASUNTO : IP01-P-2008-0002480


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Nelson Manuel García Arévalo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano Joel José Gotopo Granadillo, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.103.538 y domiciliado en la Calle 7 con avenida 2, Intercomunal Coro- La Vela, como a 5 cuadras diagonal al Antiguo Rincón de La Mansión, color verde, No. 10 de Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón; se le impongan de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por estimar que el mismo se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 02:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de Detención Domiciliaria, para el imputado que presenta, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 259 ejusdem, requerimiento que hace a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente el ciudadano Joel José Gotopo Granadillo, su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Moisés Medina La Concha, quien manifestó que no se encontraba demostrado el hecho punible denunciado por el Ministerio Público, por lo que requirió la libertad plena de su defendido o una medida menos gravosa.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado de marras, se encuentra lleno el primer requisito de los siguientes elementos:
Primero: Acta de entrevista y Denuncia efectuada en fecha 19 de Octubre de 2008, por la Adolescente ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, mediante la cual señala que como a la una de la tarde del día 19 de Octubre salio de su casa para ir a la playa de la Vela, cuando iba llegando a la parada vio que venía un señor moreno, delgado, que estaba vestido con una franela azul claro y un pantalón negro y comenzó a decirle cosas y ella comenzó a correr y cuando iba llegando cerca de la casa de su padrino de nombre José Gregorio Carrera, el sujeto la alcanzó y sacó un cuchillo y la tira contra la pared de una casa que estaba cerrada y le puso el cuchillo en el cuello y le comenzó a tocar los senos y sus partes intimas y cuando trató de quitarme la ropa ella estaba gritando y el tipo la soltó y salió corriendo , entonces sale su padrino y ella le contó y este llamó ala policía.
Segundo: testimonio en calidad de testigo del ciudadano José Gregorio Carrera Leen, quien relata que ese día se encontraba en su casa arreglando un vehiculo de su propiedad y de repente escuchó unos gritos en la parte de la calle y al salir se dio cuenta que se trataba de su ahijada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que tenía una crisis de nervios y estaba llorando, se acercó y le preguntó que había pasado y le dijo que un tipo de contextura delgada, de tez morena quien vestía para el momento una franela azul claro y un pantalón negro, le había tocado sus partes intimas, los senos y trató de quitarle la ropa para violarla.
Tercero: Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2008, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y la aprehensión de un ciudadano con las características fisonómicas y vestimenta aportadas por la victima, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo.
Asimismo se encuentra acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Joel José Gotopo Granadillo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por cuanto fue señalado por la victima tanto en su denuncia, como en plena audiencia, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , como la persona que la había amenazado con un cuchillo y le había tocado sus partes intimas, los senos y trató de quitarle la ropa para violarla tanto en su denuncia, como en plena audiencia.
Ahora bien, por cuanto de los elementos de convicción antes enunciados y estando llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara procedente la solicitud del Ministerio Público y se impone al y se impone al ciudadano Joel José Gotopo Granadillo, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: la Calle 7 con avenida 2, Intercomunal Coro- La Vela, como a 5 cuadras diagonal al Antiguo Rincón de La Mansión, color verde, No. 10 de Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Décima del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano Joel José Gotopo Granadillo, arriba bien identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Calle 7 con avenida 2, Intercomunal Coro- La Vela, como a 5 cuadras diagonal al Antiguo Rincón de La Mansión, color verde, No. 10 de Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.