REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001716
ASUNTO : IP01-P-2007-001716
DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 30-04-2007 y recibida el 11-06-2007. Resolución que se emite sin necesidad de celebrar Audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 Ejusdem, por cuanto considera esta Juzgadora que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, toda vez que el motivo de la misma se trata de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple revisión de las actas que conforman el presente asunto, es por lo que se pasa a resolver sin necesidad de debatir los fundamentos de la petición, y se hace bajo las siguientes consideraciones:
I: Antecedentes
La Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público ABG. ALFONSINA VEGA, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FANEITE PÉREZ DOUGLAS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.734, con motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
II: Motivaciones de Hecho y de Derecho para decidir
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 06 de octubre de 2003, se le incautó un arma de fuego al ciudadano Faneite Douglas, según acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Sub Teniente (G/N) Jiménez Coello y Cabo Segundo (G/N) Rodríguez Barreto Emilio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal realizó la respectiva apertura de investigación, recabando durante la fase preparatoria entre otras los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 06-10-2003 suscrita por los funcionarios Sargento Flores Sosa, el distinguido Aponte Gonzalo y el agente Sangronis Ramiro.
2) Acta de Reconocimiento legal de fecha 14-10-2003 realizada al arma de fuego, suscrita por los funcionarios Lorenzo Salom Soto y Walter Hernández Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Delegación Coro.
Visto lo anterior, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente investigación se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que el hecho encuadra en la normativa penal sancionada en el artículo 277 del Código Penal Vigente, artículo 278 del Código Vigente para el momento de los hechos, el cual establece la pena de prisión de tres a cinco años, que si aplicamos lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, la pena a aplicar seria de cuatro años; Establece el ordinal 4 del artículo 108 del mencionado Código Penal, como lapso de prescripción de la acción penal cinco años, por cuanto el delito merece pena de prisión de mas de tres años.
Desde la fecha de inicio de la investigación 06/10/2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido Cuatro años y seis meses, siendo éste un lapso inferior al establecido en la normativa penal sustantiva, para que opere la prescripción de la acción penal, que si bien se observa que no se dan los supuesto de interrupción de la prescripción que prevé el artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, en el caso en estudio no es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por cuanto del análisis antes expuesto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido contra el ciudadano FANEITE PÉREZ DOUGLAS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.499734, con motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Segundo: y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. HELY SAUL OBERTO
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
ASUNTO: IP01-P-2007-001716
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