REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00054
ASUNTO : IP01-P-2008-00054


Visto el escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2008 por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Englimar Alexandra García Arteaga, mediante el cual y con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas en contra del ciudadano Edgardo José Chirino, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-10.47.074, y residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, tercera etapa, calle número 2, casa número 20, cerca del abasto “Chindo”, Coro, Estado Falcón, por cuanto el mismo ha incumplido con las mismas, ya que ha seguido acosando y amenazando a la ciudadana Yhajaira Reyes Méndez, violando el mandato del Tribunal, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar de esa manera los derechos constitucionales del imputado, acordó celebrar audiencia oral para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día 21 de Octubre de 2008. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Englimar Alexandra García Arteaga, quien ratificó en plena audiencia que se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas en contra del ciudadano Edgardo José Chirino ya que el mismo ha seguido acosando y amenazando a la ciudadana Yhajaira Reyes Méndez. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Yhajaira Reyes Méndez, en su condición de victima quien manifestó que el imputado de autos la acosa y la ha amenazado de muerte en varias oportunidades, violando de esta manera la medida que le decreto el tribunal, el va a mi casa diciendo que me va a matar. Seguidamente se impuso al imputado Edgardo José Chirino del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, quien expuso que deseaba rendir declaración y manifestó “Doctor si me quieren mandar para el Internado eso es una injusticia, yo soy padre y madre de mis hijos, yo he ido a esa casa las veces que ella me lo ha pedido, en mi casa hay personas que van a hacer el amor en la cama de los niños en los cuartos y ella los manda a jugar en el cuarto, mete a la casa gay y lesbianas, además de practicar sexo en esa casa delante de mis hijos, hay gente que fuma, bebe, hacen bailes, mete tipos a dormir en la casa y los hijos míos durmiendo en la cama, mis hijos yo no me los lleve, ellos se quieren ir a vivir conmigo, por eso es injusto que me manden para el internado, yo he cumplido con las medidas impuestas por este tribunal, deja a mis hijos solos desde la mañana hasta la tarde, en una oportunidad se los llevaba para el hotel y los encerraba en un cuarto mientras ella hacia el amor con el que andaba, ahora quiere meter un tipo en la casa y yo no estoy de acuerdo en que meta cerveza y maricos, lesbianas a la casa y que mis hijos vean eso, ellos se quieren ir a vivir conmigo, yo no me los lleve ese día, ellos se quieren ir conmigo no quieren vivir mas con ella. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Isabel Monsalve de Lilo, quien solicitó que mantengan las medidas cautelares sustitutivas de las cuales viene gozando su defendido ya que el mismo no ha incumplido con las obligaciones que le fueren impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación. Seguidamente el Tribunal hace la presente consideraciones:
Alega el Ministerio Público que el ciudadano Edgardo José Chirino, ya que ha seguido acosando y amenazando a la ciudadana Yhajaira Reyes Méndez, violando el mandato del Tribunal de prohibición de acercarse a la victima y a su lugar de residencia. La ciudadana manifestó que el imputado la ha estado amenazando y hasta la ha agredido físicamente y el propio imputado manifestó “yo he ido a esa casa las veces que ella me lo ha pedido”,………. “ellos se quieren ir a vivir conmigo, yo no me los lleve ese día, ellos se quieren ir conmigo no quieren vivir mas con ella, admitiendo de esa manera que si ha estado visitando la casa donde viven tanto la ciudadana Yhajaira Reyes Méndez (victima) y sus hijos, vistas estas que le fueren prohibidas en su oportunidad por este Tribunal.
De lo manifestado por la victima y lo asegurado por el mismísimo imputado este Tribunal encuentra que el ciudadano Edgardo José Chirino ha incurrido en causal de revocatoria, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1 - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2 - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3 - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.
Es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 12 de Enero de 2008, al imputado Edgardo José Chirino.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca por INCUMPLIMIENTO la medida cautelar sustitutiva, acordada en fecha 12 de Enero de 2008, al Imputado Edgardo José Chirino, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-10.47.074, y residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, tercera etapa, calle número 2, casa número 20, cerca del abasto “Chindo”, Coro, Estado Falcón, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Quedan las partes presentes notificadas.

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.