REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002528
ASUNTO : IP01-P-2008-0002528
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz García, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Bermúdez Morán, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Personal número V.- 13.781.480 y domiciliado en la el Sector El Curarí, Casa S/n, detrás del restaurante el Curarí, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta , por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en la ley adjetiva penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Penal Abg. Eder Joel Hernández, quien manifestó no oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y asimismo que exista peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano José Gregorio Bermúdez Morán tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos:
Primero: Acta Policial de 0115 de fecha 25 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Dabajuro, Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que el día 25 de Octubre de 2008, a las 12:30 horas de la tarde una comisión de ese cuerpo castrense se encontraba de patrullaje en una de las unidades motorizadas, específicamente a la altura del sector el pozo de Villa del Carmen y en la orilla del pozo se encontraba un vehiculo estacionado de color blanco y en ese sitio se encontraba un ciudadano bañándose, a quien se le solicitó su documentación personal, quedando identificado como José Gregorio Bermúdez Morán, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Personal número V.- 13.781.480 y domiciliado en la el Sector El Curarí, Casa S/n, detrás del restaurante el Curarí, Municipio Dabajuro, Estado Falcón. Luego le preguntaron si el vehiculo que se encontraba en el sitio era de su propiedad a lo que contestó que era de él, pero que no había hecho el traspaso, por lo que se le solicitaron los documentos de dicho automóvil, mostrando el certificado de Registro signado con el numero 2262404, a nombre de Limongelli Dentamaro Emanuele, de cedula de identidad 748.996, y las características eran las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Año 1.978, Color Blanco, Uso Particular , Placas XIL-194, Serial Carrocería: 1Z37U8D512167, Serial Motor 18D512167, el cual al efectuar llamada telefónica al 171 (SIPOL) la agente Andreina Chirinos informó que dicho vehiculo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se sigue causa por el delito de Robo Genérico. Según expediente E-236249 de fecha 22 de Diciembre de 1994, y
Segundo: Dictamen Pericial efectuado al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Año 1.978, Color Blanco, Uso Particular , Placas XIL-194, Serial Carrocería: 1Z37U8D512167, Serial Motor 18D512167, por funcionario adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se sigue causa por el delito de Robo Genérico. Según expediente E-236249 de fecha 22 de Diciembre de 1994.
De igual manera se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor de los hechos delictivos que le imputan ya al mismo se le encontró en posesión del vehiculo antes descrito y el mismo no posee ningún tipo de documentación que le acredite la propiedad del mismo.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano José Gregorio Bermúdez Morán la obligación de presentarse Una vez al mes contados a partir de la presente fecha ante la Sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Dabajuro, Estado Falcón, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado José Gregorio Bermúdez Morán, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal3ª del COPP, consistente en la presentación Una vez al mes contados a partir de la presente fecha a partir del lunes 08 de Septiembre de 2008 ante la ante la Sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Dabajuro, Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.