REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002532
ASUNTO : IP01-P-2008-0002532


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Joel Alberto Ruiz García, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que al ciudadano Dimas Gregorio Cuamo, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.733.805, mayor de edad y domiciliado en la Población de Dabajuro, Sector Cadafe, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Edinay Ramona Jiménez. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 09: 00 horas de la mañana.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Joel Alberto Ruiz García, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Edinay Ramona Jiménez. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Maria Alejandra Machado, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no existen elementos suficientes para decretar medida alguna, igualmente se observa que no se acompaña constancia médica que acredite las lesiones que supuestamente sufrió la víctima.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2008, el ciudadano imputado Dimas Gregorio Cuamo, en horas de la mañana, agredió verbal y físicamente a su esposa la ciudadana Edinay Ramona Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Edinay Ramona Jiménez.
El artículo 42 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”



ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:

1) Acta de entrevistas y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Edinay Ramona Jiménez, en fecha 26 de Octubre de 2008, en la cual señala a su esposo ciudadano Dimas Gregorio Cuamo como la persona que en reiteradas oportunidades la ha agredido físicamente y verbalmente a ella y que en fecha 25 de de este mismo mes y año, le dañó su celular y la empujó y la agarró por el cuello.
2) Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2008, mediante la cual los funcionarios Guimel Montero y Keinis Sánchez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Dimas Gregorio Cuamo.



De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Edinay Ramona Jiménez, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Dimas Gregorio Cuamo de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Arresto Transitorio por un tiempo de 48 horas que se cumplirán en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima . Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Dimas Gregorio Cuamo, arriba bien identificado, de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Arresto Transitorio por un tiempo de 48 horas que se cumplirán en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.