REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002535
ASUNTO : IP01-P-2008-0002535


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Joel Alberto Ruiz García, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que al ciudadano Jerri Darío Crespo, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7.491.577, mayor de edad y domiciliado en el Cebollal, Sector Don Lucas de la Montañita, Carretera Falcón Zulia, estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Maria Inmaculada Rojas. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 09: 00 horas de la mañana.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Joel Alberto Ruiz García, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Maria Inmaculada Rojas. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Pastor Liscano Burgos, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no existen elementos suficientes para decretar medida alguna.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Narra el Fiscal del Ministerio Público, que según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2008, el ciudadano imputado Jerri Darío Crespo, en horas de la mañana, agredió físicamente a la ciudadana Maria Inmaculada Rojas Meléndez, debido a que este ciudadano le reclamó porque le habían quitado unas propagandas de un terreno en donde el mismo las había colocado y se suscitó una riña entre el ciudadano Jerri Darío Crespo (imputado) y la ciudadana Maria Inmaculada Rojas Meléndez (victima). Según denunció la victima el ciudadano Jerri Darío Crespo le dio un golpe en la cara y la familia del imputado también la golpearon a ella y su hijo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Maria Inmaculada Rojas.
El artículo 42 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Maria Inmaculada Rojas Meléndez, en fecha 25 de Octubre de 2008, en la cual señala al ciudadano Jerri Darío Crespo como la persona que la había agredido físicamente debido a que este ciudadano le reclamó porque le habían quitado unas propagandas de un terreno en donde el mismo las había colocado en un terreno que, según el dicho de esta ciudadana, es de su propiedad.
2) Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2008, mediante la cual los funcionarios Noel Peña y Eduard Camacho, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Jerri Darío Crespo.
3) Experticia Medico Legal de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por la Dra. Taydee Navas, experta profesional adscrita a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la ciudadana Maria Inmaculada Rojas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadana.


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Maria Inmaculada Rojas, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Jerri Darío Crespo de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una Vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Jerri Darío Crespo, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.