REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001563
ASUNTO : IP01-P-2008-001563
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Alberto Ruiz García, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero:
Consideraciones para Decidir
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que se recibió ante ese Despacho, asignación Nº 3579/2008, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la que consta Denuncia formulada por el ciudadano WILMER GREGORIO FERNÁNDEZ ZEPPENFELDT, en la que manifiesta: “ Resulta que en el año 2000 adquirí un fundo agropecuario de nombre Laguna Vieja de un señor de nombre José Diez (difunto) pero tenía que hacer el negocio directamente con el hermano de nombre Alexander Rafael Diez Soto quien era su testaferro y la operación fue por la cantidad de 18.000 Mil Bolívares fuertes pero este señor al momento de la elaboración del referido documento de compra venta presentó una cedula de soltero por el cual era el único que tenía autorización para la venta del referido fundo, ahora bien el año 2006 efectué la venta del referido fundo aun señor de nombre Enrique Ramírez a quien le hice su respectivo documento de compra venta, este señor le construyó varias bienechurías el cual ha aumentado su valor; en el mes de mayo se presentó una ciudadana de nombre Elba Ferrer quien es la esposa del ciudadano Alexander Diez y me dice que entre mi esposo y yo tenemos un complot para no darle la parte que le corresponde a ella por la venta del referido fundo ya que su esposo para el momento de hacer la venta del terreno se puso como soltero siendo este legalmente casado con ella por lo que tenía que haber tenido la autorización y firma de ella para realizar dicho negocio… yo no tenía conocimiento de su estado civil, yo confié de su buena fe, en vista de esto esta señora denuncia para que se deje sin efecto la compra venta que me hizo su esposo…”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.
ABG. HELY SAUL OBERTO
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaría.-
CAUSA: IP01-P-2008-001563