REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002354
ASUNTO : IP01-P-2008-0002354

En esta misma fecha, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García de Santos, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Wilki Ezequiel Colina, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.660.486 y residenciado en la Calle Providencia, Casa S/n, Barrio Curazaito, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Geider Dalezka Vegas. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a las 2:30 pm. Luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se declara abierta la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el pedimento medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano que presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos constitutivos del delito de Robo en grado de complicidad que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la declaración de la victima, cuyo testimonio se acompaña anexo al escrito, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar y dijo llamarse WILKY EZEQUIEL COLINA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.660.486, nacido en fecha 28-03-1990, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Calle Providencia, entre calles Sol y Nueva, casa No. 7, de laja con ladrillos, detrás queda la Escuela Lucas Adames de esta ciudad y de seguidas expone: “Yo estaba a que mi papa en las velitas y venían tres sujetos corriendo y se les callo el celular, yo lo agarre me lo metí en el bolsillo y me agarro la policía y me dijo que estaba implicado en el Robo de un civer. Es todo. En este estado se deja constancia que las partes interrogaron al testigo. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo la palabra a la Defensa Privada, Abg. Agustín Camacho, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido, manifestando que en ningún momento a su defendido lo aprehendieron con algún objeto de interés criminalístico, solicito se le fije una rueda de reconocimiento en rueda de individuos y que a todo evento de decretarse una medida privativa de libertad a su patrocinado se le mantenga en la Comandancia de la Policía hasta tanto se lleve a cabo la rueda de reconocimiento en rueda de individuos. Es todo

Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° ejusdem de los siguientes elementos:
Primero: de la declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Geider Dalezka Vegas, quien expuso que ese día, como a las 03:20 de la tarde, se encontraba en el negocio donde trabaja en la Velita, Avenida 02, Vereda 02, Casa Nro. 14, (Cyber) y llega un muchacho y solicita el servicio para jugar media hora y hace pasar a otro sujeto, cuando el otro iba por la mitad del local, saca un arma de fuego y le dijo que era un atraco y la someten a ella y a otras personas que se encontraban en el lugar y uno de ellos agarró las cosas, agarró los teléfonos y el otro destrozó casi todo el local buscando el dinero y es cuando le pregunta a ella y le dijo donde estaba, al rato los dos tipos salieron del local y se fueron en una bicicleta y atrás estaba el que agarraron y era el a que estaba cantando la zona, quien posteriormente quedó identificado como Wilki Ezequiel Colina.
Segundo; Declaración del ciudadano: Yosdalber Antonio Chirinos Ojeda, testigo de los hechos, quien manifiesta que ese día cuando venía saliendo de la casa se percató que habían atracado el Negocio Inversiones Pegaso, después se encuentra a la chama llorando, y vio los sujetos cuando huían y se fue detrás de ellos, luego los perdió de vista y en el sitio había una patrulla ya con un detenido dentro y que estaba implicado en el robo, después se dirigió con la patrulla hacía el negocio.
Tercero: Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2008, mediante las cual los funcionarios policiales Sub. Inspector Gabriel Chirinos, Dtgdo. Dargendrik Chirinos, Dtgdo. Wilmer Cuauro y Agente Edgar Pérez, dejan constancia que en la misma fecha, siendo las aproximadamente la 03:20 pm, estando de servicio en la sede, cuando se desplazaban por la urbanización las Velitas II, avisatron a una ciudadana quien estaba nerviosa quien manifestó llamarse Geider Dalezka Vegas y les informó que había sido objeto de un atraco y les proporcionó las características de los sujetos que la atracaron y una vez aportada la información procedieron a efectuar un operativo en dicha urbanización, logrando avistar a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima denunciante, quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida, logrando dar alcance a uno de ellos y el otro no se dio captura por cuanto se escapó saltando solares de residencias cercanas, y luego de efectuársele una revisión personal, se le encontró en posesión de un teléfono celular y luego al llevarlo al negocio Inversiones Pegaso, la victima lo reconoció como uno de los autores del robo que le habían efectuado, siendo que el ciudadano quedó identificado como Wilki Ezequiel Colina.

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: Wilki Ezequiel Colina, es participe en los hechos que le imputa la Fiscalía Primera ya que el mismo fue reconocido por la victima como la persona que estaba en las afueras del negocio “cantando la zona”; es decir, previniendo de que ninguna persona entrara al sitio cuando se estaba efectuando el robo o para avisar en caso de que alguien viniera, tal como se desprende la actuación policial y de los testimonios de los testigos presénciales y que antes fueron analizados y especificados.

De igual modo, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo no excede de Diez Años ya que se debe rebajar la mitad de la posible pena a imponer, según lo previsto en el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, y siendo que el ciudadano imputado no registra antecedentes penales ni policiales, considera este juzgador que no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Semanal ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: Se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Wilki Ezequiel Colina, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de la Medida Cautelar referida Presentación Semanal ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.