REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00001829
ASUNTO : IP01-P-2008-00001829
Visto el escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008 presentado por el abogado Agustín Camacho, en su carácter de defensor del ciudadano Yeffry Gabriel Duno, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.251.671 y residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, Primera Etapa, Casa Nro. 24, Coro, Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, ya que su defendido es estudiante Universitario y con la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en su lugar de residencia a la cual se encuentra sometido, le es imposible asistir a la Universidad. Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el defensor del abogado Agustín Camacho, en su carácter de defensor del ciudadano Yeffry Gabriel Duno, en los términos explanados anteriormente.
Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2008 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada la existencia de la comisión del Delito denunciado por la Fiscalía, es decir Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial Panadería Costa Nueva, y que consisten en:
Primero: Acta de entrevista tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a la ciudadana Milagro del Carmen Ugarte, (folio 4), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “....Yo me encontraba en la Panadería Costa Nueva, en la parte del mostrador es cuando veo a un ciudadano moreno con camisa de raya tenía un arma de fuego apuntando al Señor José, quien se encontraba en la parte de la caja, y vi cuando uno de ellos agarró la pesa y el que tenía el arma sacó el dinero del cajero..”.
Segundo: Acta de entrevista tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al ciudadano José Gregorio Fernández Reyes, (folio 14), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “ Yo venía entrando a la Panadería Costa Nueva, pasaron como unos cinco minutos aproximadamente, como yo también la muchacha del mostrador de nombre SINDY yo le estoy entregando un vuelto para un cliente, se acercan dos muchachos y me encañonaron con un arma de fuego, eso fue tan rápido que en la misma parte de afuera sacaron el dinero y el otro se llevó la pesa, después de allí yo salgo atrás de ello y los veo que se montaron en la parte de atrás de un carro NEON de color Verde y logré visualizar que las placas del vehículo terminaban 671……. “
Tercero: Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Antonio Mora y Cabo Segundo José Caldera adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ( folios 2 y 3) mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día 10 de agosto de 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y reciben llamada telefónica donde les informan que cuatro personas portando armas de fuego habían cometido un robo a la panadería Costa Nueva y luego de perpetrar el mismo huyeron del sitio en un vehículo Marca Neón, Color Verde Placas IAE671, vehículo este que fue localizado en la calle 01 de la Urbanización Arístides Calvani y lo abordaban tres ciudadanos que posteriormente fueron identificados como Yeffry Gabriel Duno, Efraín Seferen Gómez y Edwin Enrique Rodríguez Castillo a quienes se le consiguió dinero en efectivo, dos facsimil de armas de fuego y dentro del vehículo se consiguió la el peso electrónico MOBBA, que había sido robado en la Panadería Costa Nueva, procedo a colectar las evidencias, manifestando esta persona llamarse ERWIN ROMERO…”
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
Ahora bien, este Juzgador, pasa a hora a analizar el grado de participación cada uno de los imputados por Ministerio Publico.
PRIMERO: Con respecto al ciudadano YEFFRY GABRIEL DUNO.
Se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial de fecha 01 de Agosto de 458 en concordancia con el articulo 84 ejusdem, ya del acta suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de POLIFALCON, (folios 2 y 3) se desprende que al momento de ser aprehendido se le encontró en posesión del vehículo Neón de Color Verde Placas IAE-671 y un facsimil un arma de fuego y dentro del vehículo el peso electrónico marca MOBBA que había sido objeto de robo en la Panaderías Costa Nueva, lo que de manera indudable hace al ciudadano Yeffry Gabriel Duno, autor del delito antes mencionado.
Asimismo, por cuanto el imputado Yeffry Gabriel Duno, no posee antecedentes penales ni registros policiales, que la pena para el delito de porte ilícito de armas no excede en su termino medio de 05 años de prisión, que es Estudiante Universitario, que tiene residencia fija en el este municipio, considera este Juzgador que este ciudadano imputado puede dar cumplimiento a las otras etapas del proceso, sin necesidad de estar sometido a la mas rigurosa de las medidas cautelares, como lo es la medida solicitada por el Ministerio Publico, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Yeffry Gabriel Duno, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en su lugar de residencia en la Urbanización Arístides Calvani, Primera Etapa, Casa Nro. 24, Coro, Estado Falcón, y así se decide.”
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
En el caso de marras, la defensa del ciudadano Yeffry Gabriel Duno, si bien es cierto se mantienen los presupuestos que dieron origen a la medida cautelar a la cual se encuentra sometido, no es menos cierto que el ciudadano imputado tiene derecho constitucional al estudio, tal y como o consagra el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
La Defensa del ciudadano Yeffry Gabriel Duno, acompaña juntamente con su escrito, constancia de estudios, expedida por la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 2008, donde se acredita que el ciudadano Yeffry Gabriel Duno, es alumno regular del Primer Trimestre de Ingeniería Mecánica, motivo por el cual y para no impedir que el ciudadano imputado ejerza su legitimo Derecho al Estudio, considera este Juzgador que lo mas ajustado a derecho en el caso in comento, es Declarar con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
Por todo los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado Yeffry Gabriel Duno, arriba bien identificado, y se les impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a Presentación Todos los días Viernes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en horario comprendido entre las 08:30 horas de la mañana y las 04:30 horas de la Tarde. Notifíquese a las partes. Líbrese comunicación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Cúmplase.
ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO TEO BORREGALES
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