REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002355
ASUNTO : IP01-P-2008-0002355
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García de Santos, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Rene Mauricio Nouel Gutiérrez, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.734.914 y residenciado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Urbanización Sol de Coro, III Etapa, Casa Nro. 134, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Laura Beatriz Arias Reverol. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral que se celebró el 04 de Octubre de 2008 a las 10:30 am. En esa fecha, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se declara abierta la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el pedimento medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano que presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos constitutivos del delito de Robo en Grado de Complicidad que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la declaración de la victima y los testigos, cuyo testimonio se acompaña anexo al escrito, así lo confirma y asimismo solicitó se prosiga la presente investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de igual manera solicita se le conceda la palabra a las victimas presentes en sala. En este estado el ciudadano juez pasa a cederle la palabra a la victima, Laura Beatriz Arias Reverol quien expone: “Aproximadamente a 10 para las doce salí del Banco Provincial, con mi tía, mi esposo venía detrás de mi en una moto, arranque y en la Av. Independencia venía detrás de mi una camioneta Eco-Sport de color verde, pero no podía ver quienes venían dentro de ella porque tenía papel ahumado oscuro; paso el semáforo y la camioneta seguía detrás de mí, cruzo en la primera cuadra a mano derecha para dirigirme a la calle Garcés, como me sigo dando cuenta que la camioneta se mantenía detrás de mi carro siguiéndome, doy la vuelta a la manzana por la calle purureche y la camioneta se detiene en la esquina, al llegar a la calle Garcés, no le di mas importancia a la camioneta verde Eco-sport porque se detuvo; luego llego a la casa de mi tía y me meto en el estacionamiento a todas estas mi esposo venía en la moto y entro en el estacionamiento, cuando mi tía se baja del carro, yo estaba dentro de mi camioneta y me doy cuenta por el retrovisor que venía caminando un hombre moreno claro, de facciones finas, fornido, tenía el pelo bajito, con un Koala y luego sacó una pistola y apunto a mi esposo y lo tiro al suelo y le dijo que donde estaba la plata, el otro muchacho entro de repente era flaco, alto, de facciones finas, con lentes de aumento, bastante delgado con camisa manga larga y ese le dijo al otro que matara a mi esposo, a todas estas yo tenia el dinero en la camioneta, baje el vidrio y tire la cartera para que no lo mataran, luego agarro la cartera del suelo y se iba y nos apuntaron, luego se montaron en una moto blanca grande y se fueron; al irse mi esposo arranco en la moto, di yo la vuelta y me encontré con una construcción esta detrás de la casa, donde estaban unos obreros contándole a la policía, la persona que esta en la sala no es quien llego a la casa portando el arma para atracarme, pero la camioneta coincide con las características de la que me siguió+Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó el ciudadano Rene Mauricio Nouel Gutiérrez que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Hilario Ramón Toyo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido y coloco a la vista de los presentes en sala y del tribunal a efectos videndi, escrito constante de tres (03) folios el cual consignara por ante la representación fiscal, a los efectos de que se le tome declaración por ante el despacho fiscal o el órgano que considere conveniente al vigilante de la compañía de seguridad que resguarda las Instalaciones del Centro de Comunicaciones, Declaración de los trabajadores del Centro de Comunicaciones presentes ese día, declaración del ciudadano Ricardo Rodríguez, Declaración de la ciudadana Eurices Sánchez, Declaración del ciudadano Jorge Sánchez, Declaración de los mesoneros del Rincón de Cabure todos ellos serán identificados en el escrito que se presentara en la fiscalía, así mismo que el tribunal solicite los videos de seguridad de la empresa Inversiones Gamma C.A., o Centro de Comunicaciones Movilnet ampliamente identificados a los efectos de ser considerado con el resguardo de una prueba, todo esto en aras de que una vez probado todo y cada uno de los elementos y alegatos quede demostrado que mi representado no tuvo ninguna participación en el hecho que se le imputa y se decrete el Sobreseimiento a favor de su persona. Es todo.
Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° ejusdem de los siguientes elementos:
Primero: de la declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Laura Beatriz Arias Reverol, quien en plena audiencia expuso que ese día, Aproximadamente a 10 para las doce salí del Banco Provincial, con mi tía, mi esposo venía detrás de mi en una moto, arranque y en la Av. Independencia venía detrás de mi una camioneta Eco-Sport de color verde, pero no podía ver quienes venían dentro de ella porque tenía papel ahumado oscuro; paso el semáforo y la camioneta seguía detrás de mí, cruzo en la primera cuadra a mano derecha para dirigirme a la calle Garcés, como me sigo dando cuenta que la camioneta se mantenía detrás de mi carro siguiéndome, doy la vuelta a la manzana por la calle purureche y la camioneta se detiene en la esquina, al llegar a la calle Garcés, no le di mas importancia a la camioneta verde Eco-sport porque se detuvo; luego llego a la casa de mi tía y me meto en el estacionamiento a todas estas mi esposo venía en la moto y entro en el estacionamiento, cuando mi tía se baja del carro, yo estaba dentro de mi camioneta y me doy cuenta por el retrovisor que venía caminando un hombre moreno claro, de facciones finas, fornido, tenía el pelo bajito, con un Koala y luego sacó una pistola y apunto a mi esposo y lo tiro al suelo y le dijo que donde estaba la plata, el otro muchacho entro de repente era flaco, alto, de facciones finas, con lentes de aumento, bastante delgado con camisa manga larga y ese le dijo al otro que matara a mi esposo, a todas estas yo tenia el dinero en la camioneta, baje el vidrio y tire la cartera para que no lo mataran, luego agarro la cartera del suelo y se iba y nos apuntaron, luego se montaron en una moto blanca grande y se fueron; al irse mi esposo arranco en la moto, di yo la vuelta y me encontré con una construcción esta detrás de la casa, donde estaban unos obreros contándole a la policía, la persona que esta en la sala no es quien llego a la casa portando el arma para atracarme, pero la camioneta coincide con las características de la que me siguió.
Segundo; Declaración del ciudadano: Ruddy Segundo Chuello Castro, testigo de los hechos, quien manifiesta que ese día se encontraba realizando un trabajo de albañilería en la calle Purureche con Avenida Pinto Salinas, en una casa de dos Plantas y estando en techo de la casa pudo visualizar a eso de las 12 del mediodía, por los gritos de una señora mayor con dirección hacia la calle Garcés, que estaban robando a unas personas y pude ver que en una moto iban dos personas y uno de ellos con una pistola, luego veo que la moto sale rápido de la calle Garcés hacia la avenida Pinto Salinas y se para en la esquina de la calle Purureche, donde vi que se encontraba una camioneta Eco Sport Verde, y uno de los atracadores se montó en esa camioneta y el otro que iba en la moto arrancó y la camioneta también.
Tercero: Declaración del ciudadano: Oscar Ernesto Martínez Barreto, testigo de los hechos, quien manifiesta “resulta que ese día yo iba en una moto de mi propiedad siguiendo a mi esposa de nombre Laura Beatriz Arias Reverol, aproximadamente a que iba en su camioneta y veníamos del Banco Provincial que está en el Costa Azul, y me percaté que venía detrás de ella una camioneta Eco-Sport de color verde, la cual tenía en el parabrisas un cartón de color amarillo que dice “Seguridad Ban Ban” y también me fije en las tres primeras letras de las placa que es GCC y que decía Carabobo……”.
Cuarto: Dictamen Pericial, efectuado por los Agente David Campos y Ronny Morales, Técnicos Científicos, adscritos al CICPC, efectuado al vehiculo incautado en el procedimiento policial, dejando constancia de las siguientes características Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Eco Sport, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Placas GCC-94U, Año2004, Serial Motor 4A23475 Original .
De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: Rene Mauricio Nouel Gutiérrez, es participe en los hechos que le imputa la Fiscalía Primera ya que la el mismo es el dueño del vehiculo: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Eco Sport, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Placas GCC-94U, Año2004, Serial Motor 4A23475 Original, fue reconocida como la que participó en el robo efectuado a la ciudadana por la victima Laura Beatriz Arias Reverol, tal como se desprende la actuación policial y de las declaraciones de los testigos presénciales y que antes fueron analizados y especificados.
De igual modo, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo no excede de Diez Años ya que se debe rebajar la mitad de la posible pena a imponer, según lo previsto en el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, y siendo que el ciudadano imputado no registra antecedentes penales ni policiales, considera este juzgador que no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada Catorce Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima o cualquiera de sus familiares, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: Se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Rene Mauricio Nouel Gutiérrez, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de las Medidas Cautelares referidas a Presentación Cada Catorce Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima o cualquiera de sus familiares. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.
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