REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001575
ASUNTO : IP01-P-2008-001575

Sobreseimiento de la Causa
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: BETO MORILLO Y DAVIS MORILLO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 11-01-03, se dio inicio a la presente investigación penal mediante Denuncia interpuesta por la ciudadana YUNITSI ANTONIA RODRÍGUEZ C. I: 14.582442, manifestando los siguiente: “… me encontraba en mi casa y me fuero a avisar que estaban golpeando a un tio de nombre Solis Borges y salgo corriendo para el sitio y lo conseguimos en el suelo todo golpeado… yo traté de defender a mi tío y agarré un palo y David Morillo me lo quitó y me agredió en los brazos y en la parte izquierda de la cara…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas de investigación se evidencia que no consta el reconocimiento médico legal practicado a las victimas cuyo medio es indispensable a los fines de la valoración y calificación de las lesiones presuntamente provocadas por el imputado. En este sentido se observa que han transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado lo cual hace presumir razonablemente que las lesiones, si existieron, ya han debido desaparecer siendo imposible en este sentido incorporar nuevos datos a la investigación y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado al no poder comprobar el cuerpo del delito. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a: BETO MORILLO Y DAVIS MORILLO, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES


ASUNTO: IP01-P-2008-001575