REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000392
ASUNTO : IP01-P-2008-000392


Auto decretando Sobreseimiento del Asunto

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: CHIQUITO LUGO ENYER C. I: 12.180797. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 01-01-06, se dio inicio a la presente investigación penal mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ REYES, manifestando lo siguiente: “… me encontraba en casa de mi suegra de nombre Eva Lugo Chiquito, nosotros veníamos de la casa de recibir el año, yo me acosté había amanecido de guardia… yo me desperté para ver donde estaba mi esposa y ella estaba tomando en casa de un vecino yo empecé a discutir con ella y le dije que fuera a costarse de repente sale uno de sus hermanos de nombre Kenny Chiquito quien es alguacil en Punto Fijo y me empezó a golpear en el ojo donde me logró partir, en ese momento mi suegra y mi esposa lograron quitármelo de encima… luego me fui al hospital donde me agarraron cinco puntos en una de las cejas…”.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 1 año a tenor del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a: CHIQUITO LUGO ENYER C. I: 12.180797, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ REYES, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ


ASUNTO: IP01-P-2008-000392