REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002327
ASUNTO : IP01-P-2008-002327

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANTONIO ALEXANDER GUANIPA ISTURIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: ANTONIO ALEXANDER GUANIPA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.793.726, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Dabajuro, así como de Orden de Inicio de investigación N° 11F4-770-08 emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Dabajuro Falcón; tales como:
.- Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Septiembre del 2008, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios hasta el sitio del suceso a los fines de realizar inspección Ocular del Sitio del Suceso, graficar el croquis del área del accidente, y con la versión de los conductores del vehículo, quien s e presento voluntariamente a la sede del comando.
.- Informe del accidente de Transito, donde describen las características del vehículo N° 01: Placa: S/P, marca AVA, modelo 150, año 2007, Tipo Paseo, Serial de Carrocería: 17L15PLP974661031, color Azul, conductor: Daniel Guadama; y las características del vehículo N° 02: Placa: AAOO2HL, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X8V355868, Color Gris, conductor Antonio Guanipa.
.- Levantamiento de Croquis, del sitio del suceso, suscrito por el funcionario Luis Curiel, el cual riela al folio siete (07) de la presente causa.-
.- Acta circunstancial del Accidente, donde señalan los elementos de hecho, modo y lugar en que se desarrolla la investigación.
.- Planilla con datos de las Victimas acompañante del vehículo N° 02, señalando que la persona fallecida se llamaba ALEXIS ANTONIO GUTIERREZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.733.954.
.-Acta de Inspección Ocular de Vehículos realizada al vehículo Tipo Moto, Placa: S/P, marca AVA, modelo 150, año 2007, Tipo Paseo, Serial de Carrocería: 17L15PLP974661031, color Azul.
.-Acta de Inspección Ocular de Vehículos realizada al vehículo Placa: AAOO2HL, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X8V355868, Color Gris.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 27 de Septiembre del 2008, en horas de la noche en momentos en que el conductor Antonio Guanipa, se encontraba circulando con su vehículo a la altura de la carretera Falcón Zulia, sector Campo Buchivacoa del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, colisionando con vehículo tipo moto, en el cual iba como acompañante el ciudadano Alexis Gutiérrez (occiso). Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por cuanto situación esta que podría influir en que el imputado trate de influenciar tanto a la víctima como sus familiares, lo cual obstaculizaría la investigación que recién inicia.-
Esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado al proceso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y la actitud que este demostró en el devenir del suceso.-
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano, ANTONIO ALEXANDER GUANIPA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.793.726, suficientemente identificado en actas, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ANTONIO ALEXANDER GUANIPA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.793.726, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE. LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002327
ASUNTO : IP01-P-2007-002327