REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002328
ASUNTO : IP01-P-2008-002328

Por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante este Tribunal al ciudadano RONNY RAFAEL MANZANARES LOPEZ, y solicitó se le decretara medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta misma fecha, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano RONNY RAFAEL MANZANARES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje, al momento de desplazarse en la Carretera nacional Morón-Coro, específicamente en el Sector Paraíso, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la comisión policial adopta una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida hacia una zona enmontada, al ser aprehendidos por los funcionarios policiales le fue realizada una requisa corporal, localizándole y colectándole entre sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en sus dos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Este ciudadano aprehendido fue posteriormente identificado como RONNY RAFAEL MANZANARES LOPEZ.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigación Penales de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de investigación N° 11F7-191-08, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un delito imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
Acta Policial de fecha 28 de Septiembre del 2008, donde señala las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, esto es, que en esa misma fecha, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje, al momento de desplazarse en la Carretera nacional Morón-Coro, específicamente en el Sector Paraíso, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la comisión policial adopta una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida hacia una zona enmontada, al ser aprehendidos por los funcionarios policiales le fue realizada una requisa corporal, localizándole y colectándole entre sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en sus dos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Este ciudadano aprehendido fue posteriormente identificado como RONNY RAFAEL MANZANARES LOPEZ.

Esta acta coincide en cuanto a la descripción de las sustancia ilícita incautada, la descripción de la envoltura, y presunto contenido de la sustancia, con el Acta de Aseguramiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde se describe la evidencia como “…un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en sus dos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”, con un peso bruto de 14 gramos.

Al relacionar estas actuaciones con la experticia Química N° 322 de fecha 28 de Septiembre del 2008, realizada por Merlys Hernández funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del estado falcón, la cual se realizo a las alícuotas del procedimiento antes descrito, arrojando como resultado que de la Muestra su componente es Cocaína Clorhidrato; nos encontramos que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano Ronny Hernández se trata de Cocaína.

Coincidiendo también las actuaciones anteriores, cen cuanto al sitio de suceso con lo escrito en el Acta de inspección de Sitio, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del estado falcón, realizada en una zona enmontada ubicada en el Sector El Paraíso, adyacente a la Carretera Nacional Morón Coro, (vía pública) Municipio Colina. Falcón.

De igual forma coincide la identificación de la persona detenida, con la persona que firma y suscribe el Acta de derechos de imputados, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa.-

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 28 de septiembre del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje, al momento de desplazarse en la Carretera nacional Morón-Coro, específicamente en el Sector Paraíso, lograron avistar al ciudadano RONNY RAFAEL MANZANARES LOPEZ quien al notar la comisión policial adopta una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida hacia una zona enmontada, al ser aprehendidos por los funcionarios policiales le fue realizada una requisa corporal, localizándole y colectándole entre sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en sus dos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
Así mismo, de estos elementos de convicción se estima que el imputado de autos ciudadano RONNY RAFAEL MANZANARES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.246, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, que causa estragos en la vida humana y en la sociedad en general.
No obstante, considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito de Distribución Menor, y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que el precitado imputado reside en la Vela de Coro, casa N° 115, carretera Moron – Coro, frente a la Escuela Rosa María Reyes y desempeña labores como Obrero, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Asimismo no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual. Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que en relación al ciudadano RONNY RAFAEL MANZANARES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.246, están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la circunstancia de que según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, equiparable a la de Privación Judicial de Libertad, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil . Razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano RONNY RAFAEL MANZANARES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.246, por ser el presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria, con apostamiento policial. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación.
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la la experticia Química N° 322 de fecha 28 de Septiembre del 2008, realizada por Merlys Hernández funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del estado falcón, la cual se realizo a las alícuotas del procedimiento antes descrito, arrojando como resultado que de la Muestra su componente es Cocaína Clorhidrato, en la cual señalan en sus resultados y conclusiones que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón e impone al ciudadano a imponerle al ciudadano RONNY RAFAEL MANZANARES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.246, por ser el presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria, con apostamiento policial. SEGUNDO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.TERCERO: AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ .

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002328
ASUNTO : IP01-P-2008-002328