REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002409
ASUNTO : IP01-P-2008-002409
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
Expone el representante del ministerio Público, que en horas de la mañana del 08 de Octubre del 2008, en la plaza Bolívar con calle Federación, a la ciudadana Daniela Chirinos la había agredido físicamente su ex pareja José Coronel.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido dispone el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que en fecha 09 de Octubre del 2007, el fiscal del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencia necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
.- Acta Policial de fecha 08 de Octubre del 2008, suscritas por los funcionarios Rubén Atacho y Yorman Sivira, funcionaros adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es, en horas de la mañana del 08 de Octubre del 2008, en la plaza Bolívar con calle Federación.
.- Denuncia N° 000618 realizada por la ciudadana, DANIELA CAROLINA CHIRINO UGARTE, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quién señalo entre otras cosas que, su ex pareja José Coronel, “…me quito el teléfono y me lo tiro y me lo pego en la cara…”.
.- Experticia médico legal realizado a la ciudadana DANIELA CHIRINO, donde el médico señala entre sus conclusiones que “…lesión producida por objeto contundente, sanan en un lapso de 06 días…”.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, esto es que en fecha que en horas de la mañana del 08 de Octubre del 2008, en la plaza Bolívar con calle Federación, a la ciudadana Daniela Chirinos la había agredido físicamente su ex pareja José Coronel.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos JOSE GREGORIO CORONEL MORILLO es autor o ha participado en los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima Daniela Chirinos, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO CORONEL CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.916.944 plenamente identificado en autos; consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima, por sí o por interpuestas personas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.916.944, de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima, por sí o por interpuestas personas. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento.- .Publíquese.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002409
ASUNTO : IP01-P-2008-002409
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