REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002450
ASUNTO : IP01-P-2008-002450

Por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos ALEXIS RAMON BERMUDEZ y DULCE RAMONA GARMENDIA, y solicitó se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos ALEXIS RAMON BERMUDEZ y DULCE RAMONA GARMENDIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los citados ciudadanos.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la destacamento de la Guardia Nacional de Venezuela, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; así como de la Orden de Inicio de investigación Nº 11F7-216-2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un delito imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:

.- Acta de investigación penal N° 137 de fecha 14 de octubre del 2008, donde narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
.- Acta de entrevista del ciudadano Juan Alexander Miquelena, quien es testigo de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
.- Acta de Imposición de derechos de los imputados, efectuada por los funcionarios actuantes a los imputados de autos.
.- Acta de Cadena de custodia en la cual describen la evidencia incautada como: “….dos envoltorios tipo cebolla confeccionados con un material sintético de color negro, de la presunta droga denominada Marihuana (cannabis sativa) y un mini envoltorio tipo cebollita confeccionado con material sintético de color azul y negro de la presunta droga denominada cocaína…”.
.- Acta de Inspección 9700-060-367 de fecha 15 de Octubre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan que la sustancia incautada tiene un peso neto de ocho coma seis gramos (8,6 grs.) la muestra 1, y la muestra 2 tiene un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 grs).
.- Experticia Química y Botánica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan que la sustancia incautada identificada como muestra 1, su componente es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y el componente de la muestra 2 es de COCAINA CLORHIDRATO.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción se estima que los ciudadanos ALEXIS RAMON BERMUDEZ y DULCE RAMONA GARMENDIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.506.819 y 17.628.184, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo.
No obstante, considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito de Posesión, y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que los precitados imputados residen en el barrio Curazaito, calle Democracia del Estado Falcón, tiene su asiento familiar en dicho sector y desempeña labores como vendedor de queso y ama de casa respectivamente, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Al mismo no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual. Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos ALEXIS RAMON BERMUDEZ y DULCE RAMONA GARMENDIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.506.819 y 17.628.184 respectivamente, por considerarlos presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación.
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la Experticia Química y Botánica N° 367 realizada por la funcionario Jaizomar Vargas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia en sus conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO,la muestra 2 y la muestra 1 se trata de CANNABIS SATIVA LINNE y que las mismas no poseen uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y le impone a los ciudadanos ALEXIS RAMON BERMUDEZ y DULCE RAMONA GARMENDIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.506.819 y 17.628.184 respectivamente por ser los presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002450
ASUNTO : IP01-P-2008-002450