REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002367
ASUNTO : IP01-P-2008-002367

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.102, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado falcón , así como del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F1-0597-08 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 03 de Octubre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Octubre de 2008, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la detención del imputado.
.- Acta de Derechos del imputado.
.- Registro de Cadenas de Custodia y Constancia de Retención del Arma de fuego tipo Revólver, sin marca, calibre .38, seriales limados, pavón negro con empeñadura de goma de color negro.-
.- Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma de fuego tipo Revólver, sin marca, calibre .38, seriales limados, pavón negro con empeñadura de goma de color negro; donde se señala en su peritación que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la retención del arma descrita en el acta. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.102, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; tomando en consideración quien aquí decide, la magnitud del daño causado, pues al existir la presunción de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, cuya presunta comisión importa la transgresión a las normas establecidas para la convivencia, el sentimiento de la tranquilidad y de la seguridad.
No obstante, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.102, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, y la prohibición de portar armas de fuego. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.102, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de portar armas de fuego; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.-

La Jueza Tercero de Control
Dra. Evelyn M. Pérez Lemoine La Secretaria
Abog. Juanita Sanchez
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002367
ASUNTO : IP01-P-2008-002367