REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002078
ASUNTO : IP01-P-2008-002078

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Julio Enrique Tova, en su carácter de defensor de los ciudadanos CHIRINOS LUIS ENRIQUE, PEÑA WILMER y CARLOS ALBERTO GARCIA este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Señala la defensa en su escrito, que “... Correspondía para el día de ayer 23 de Octubre del 2008 que la Fiscal Primero del Ministerio interpusiera el acto conclusivo correspondiente al presente asunto en virtud de la prórroga legal otorgada por este Tribunal de Control en fecha 8 de Octubre del 2008 …omissis… SOLICITO que este tribunal de Control declare la LIBERTAD PLENA de mis defendidos …”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud planteada, contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte:
“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, y a los fines de determinar el verdadero sentido, propósito y razón de la norma parcialmente transcrita, es menester, que con primacía concibamos, que el lapso al que se refiere el transcrito aparte, es aquel estatuido por el legislador para determinar certeramente la duración de la fase de investigación, vale decir, treinta (30) días, y el lapso de la aducida prórroga, es aquel que mediante decisión fundada, otorga el Juez de Control al Ministerio Público, para que culmine las diligencias investigativas que le quedasen pendientes por evacuar, al término de la fase de investigación, la cual podrá ser de hasta quince (15) días. Sin embargo, en el supuesto de que fenezca el lapso de la fase de investigación y su prórroga, si fuese el caso, sin que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo respectivo, constituye para el imputado dentro del proceso, la venía para solicitar de inmediato y libre de cualquier formalismo, su libertad, para lo cual el Juez Competente, si así lo considerase, podrá concederle una medida cautelar sustitutiva.
En el caso aquí planteado, el Ministerio Público, dentro del lapso de ley, solicitó a esta Juzgadora la prórroga de la fase de investigación, por considerar que faltaban en ésta, diligencias necesarias para la formal presentación del respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, este Juzgado Tercero de Control, en fecha 8 de Octubre del 2008 en acatamiento a lo preceptuado en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro con lugar la solicitud de prórroga de la fase de investigación, para lo cual le concedió al Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Primera, un lapso de quince días (15) días, el cual venció el día de ayer, veintitrés (23) de los corrientes.
Sin embargo, una vez como ha sido revisado el libro diario de este Tribunal Tercero de Control, y de la revisión de las diferentes actuaciones ingresadas a este tribunal hasta la fecha, se constata que el Ministerio Público, no ha dado fiel cumplimiento a su obligación de presentar el acto conclusivo que ha bien considerara en la presente causa, por lo que, este Tribunal, con vista a la solicitud impetrada por la defensa, debe acogerse a la letra del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido determina lo siguiente:
Le correspondía al Ministerio Público, una vez como le fue acordada la prórroga de la fase de investigación por un lapso de quince días (15) días, presentar el acto conclusivo que considerase pertinente, más sin embargo, silenció su obligación, por lo que lo procedente en el caso de marras, es concederle la inmediata libertad a todos los ciudadanos detenidos en la presente causa ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA SIVIRA titular de la cédula de identidad Nº 25.613417, LUÍS ENRIQUE CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 16.349394 y WILMER ELIEZER PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 17.630620, bajo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en los libros de presentaciones del Juzgado Tercero de Control.
Abundamos en nuestro pronunciamiento, y en tal sentido traemos a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO02, mediante Sentencia N° 1.927, en ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con ocasión de interpretar el contenido del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejó en claro que:

“…En consecuencia, la aplicación de mas de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental del debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide…En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De alli que acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”

En suma pues, entiende imperativo e indefectible esta Juzgadora en funciones de control , en plena consonancia con lo contemplado en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello adminiculado a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anotadas, que lo procedente en el caso de marras, es conceder a los imputados CARLOS ALBERTO GARCÍA SIVIRA titular de la cédula de identidad Nº 25.613.417, LUÍS ENRIQUE CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 16.349.394 y WILMER ELIEZER PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 17.630.620, su inmediata libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual, deberán presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en los libros de presentaciones del Juzgado Tercero de Control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD de los Imputados CARLOS ALBERTO GARCÍA SIVIRA titular de la cédula de identidad Nº 25.613417, LUÍS ENRIQUE CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 16.349394 y WILMER ELIEZER PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 17.630620, su inmediata libertad bajo medida cautelar sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en los libros de presentaciones del Juzgado Tercero de Control. Todo en conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a la las partes de la presente decisión, y líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZ TERCERA DE CONTROL
SECRETARIA
ABG, JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002078
ASUNTO : IP01-P-2008-002078