REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000562
ASUNTO : IP01-P-2006-000562

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA.
VICTIMA : LUIS ENRIQUE INFANTE FLORES.
ACUSADOS: JOSE ANTONIO SIVIRA y JAIRO CALLE GARCIA.
DEFENSOR PUBLICO TERCERO SUPLENTE: ABG. CARLIANNY ANZOLA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO A LOS ACUSADOS.

“En fecha VEINTE Y SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (27-04-2006), siendo exactamente las diez y media de la mañana (10:30 am), se encontraba el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.793.149, en la calle ZAMORA de esta ciudad, frente al negocio denominado “PONTENER”, en momentos que observa a dos sujetos, a quien describió de la siguiente manera; se encontraba vestido con un pantalón blu(sic) yeans (sic), y una franela de color negra, y unas botas deportivas de color negras con azules, alto moreno robusto, y otro delgado bajito moreno, quien andaba vestido con una franela de color blanco, y pantalón blu (sic) yeans (sic), y cargaba zapatos causales; accionando en contra de su vehículo, modelo DAEWOO ESPERO, DE COLOR BLANCO, PLACAS KAG-03X el cual se encontraba estacionado justamente frente al referido centro comercial, logrando destruir el vidrio lateral del señalado vehiculo con el objeto de apoderarse del radio reproductor la cual forma aparte del los accesorios del vehiculo en cuestión, luego de lograr le objetivo los delincuentes huyen del sitio, al momento de percatarse que una persona testigo del hecho estaba viendo todo el acto delictivo por ellos cometidos, sin saber que esa persona era el propietario del vehiculo en referencia, quien por supuesto inicio una persecución tratando de capturar a los agentes activos en la comisión de este delito, quienes tomaron direcciones diferentes …”. Posteriormente capturados por la policía del estado falcón e identificados y reconocidos por la víctima como LAIRO JOSE CALLE GARCIA y SIVIRA JOSE ANTONIO.
En virtud de la presentación por parte del ministerio público de la acusación a la que nos hemos referido ut supra, este tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de los ciudadanos, JOSE ANTONIO SIVIRA, titular de la Cédula de identidad N° 10.703.736 y JAIRO CALLE GARCIA titular de la Cédula de identidad N° 14.027.515, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIEMTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
A tal efecto, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la Acusada de autos ciudadana, JOSE ANTONIO SIVIRA, titular de la Cédula de identidad N° 10.703.736 y JAIRO CALLE GARCIA titular de la Cédula de identidad N° 14.027.515, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y se le informo igualmente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos manifestando: no querer declarar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce el representante fiscal, nos encontramos en presencia del delito de DESVALIJAMIEMTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la actuación de los ciudadanos, JOSE ANTONIO SIVIRA, titular de la Cédula de identidad N° 10.703.736 y JAIRO CALLE GARCIA titular de la Cédula de identidad N° 14.027.515, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a la acusada en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados, JOSE ANTONIO SIVIRA, titular de la Cédula de identidad N° 10.703.736 y JAIRO CALLE GARCIA titular de la Cédula de identidad N° 14.027.515 y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó cada uno en su oportunidad y por separado: ” Admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO SIVIRA, titular de la Cédula de identidad N° 10.703.736 y JAIRO CALLE GARCIA titular de la Cédula de identidad N° 14.027.515, por la presunta comisión del delito de de DESVALIJAMIEMTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar este Tribunal se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados : JOSE ANTONIO SIVIRA, titular de la Cédula de identidad N° 10.703.736 y JAIRO CALLE GARCIA titular de la Cédula de identidad N° 14.027.515, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIEMTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de DESVALIJAMIEMTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, contempla como pena aplicable en su limite máximo, de ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto de Tres (03) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En vista de la admisión de hechos realizada, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: PRIMERO: Condena a los ciudadanos JOSE ANTONIO SIVIRA, titular de la Cédula de identidad N° 10.703.736 y JAIRO CALLE GARCIA titular de la Cédula de identidad N° 14.027.515, por admitir los hechos en la comisión del delito de DESVALIJAMIEMTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo por parte de un de un organismo del estado. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestos a los acusados; las cuales ha de cumplir hasta que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente se pronuncie al respecto. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000562
ASUNTO : IJ01-P-2006-000562