REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002369
ASUNTO : IP01-P-2007-002369


Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en la presente causa previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal de Control dictó Orden de Aprehensión N° C3-004-2007 a los ciudadanos ADRIAN CAMPOS, WILLIAN CAMPOS y ALEXANDER CAMPOS, en fecha 24 de Mayo del 2007, a quien se le investiga por el delito de: Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 407.1, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de YILSON JOSE DAVALILLO CHIRINOS y que hasta la presente fecha los ciudadanos ADRIAN CAMPOS y ALEXANDER CAMPOS no han sido capturado.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, resultado ajustado a derecho, dividir la continencia de la presente causa, a los fines de que el acusado WILLIAN CAMPOS impuesto de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, continuén el presente proceso judicial; y que con respecto a los ciudadanos ADRIAN CAMPOS y ALEXANDER CAMPOS, se forme un cuaderno separado, y se mantenga dentro de las causas de este Tribunal, hasta tanto se haga efectiva la referida orden de aprehensión.
En línea con lo anterior, es importante traer a colación el criterio que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó al respecto:

…” Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cónsonas con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la fecha no se ha hecho efectiva la Orden de Aprehensión N° C3-004-2007 dictada a los ciudadanos ADRIAN CAMPOS, WILLIAN CAMPOS y ALEXANDER CAMPOS, en fecha 24 de Mayo del 2007, y dado que en la presente causa puede realizarse la audiencia preliminar de los acusados, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa, y que con respecto a los ciudadanos, ADRIAN CAMPOS y ALEXANDER CAMPOS se forme un cuaderno separado, y se mantenga dentro de las causas de este Tribunal, hasta tanto se haga efectiva la referida orden de aprehensión. Y así se decide.
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA : DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SAMCHEZ RODRIGUEZ.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NORAIDA GARCIA.
VICTIMA: HILARIO RAMON DAVALILLO.
ACUSADO: WILLIANS JOSE CAMPOS.
DEFENSORA CUARTA PUBLICO DE PRESOS: ABG. MARIA MACHADO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 31 de Diciembre de 2002, siendo exactamente las 12:30 AM, se desplazaba por la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, en dirección de arriba hacia abajo, tal y como lo refiere la misma ciudadana, testigo de este Hecho de nombre MEDINA CHIRINO NORMA COROMOTO, en dirección a la residencia de la ciudadana, NELLYS JOSEFINA CHIRINO DE MIQUILENA, con el objeto de trasmitirle sus deseos de feliz año, por cuanto tal y como se evidencia de la fecha en la cual sucedieron los hechos, se celebraban las festividades decembrinas, a las cuales estamos acostumbrados los venezolanos, en ese trayecto logra ver y reconocer a unos sujetos que pasaron corriendo a una distancia con respecto a la ubicación donde se encontraba ella de tres metros, logrando identificarlos como WILLIAMS CAMPOS, quien para el momento portaba en su mano un arma tipo revolver y detrás de este, dos sujetos mas a quienes identifico como ADRIAN CAMPOS y ALEXANDER CAMPOS, quienes salía de una vivienda donde también pudo observar a una persona herida, tendida en el suelo a quien reconoció como YILSON DAVALILLO, según las aseveraciones de esta testigo, WILIAMS CAMPOS, era el único que portaba arma para ese momento y se encontraba en compañía de los dos sujetos antes identificados, apuntando además que estos sujetos, al momento en que ella logra divisarlos salían de la misma vivienda, donde se encontraba Muerto el hoy occiso, visto lo sucedido esta ciudadana de manara inmediata le notifico del hecho a la tía del occiso, la ciudadana NELLY MIQUILENA, quien a su vez dio aviso a los demás familiares de la victima entre ellos su madre apersonándose al sitio, donde recogieron a la victima para ser trasladada al Hospital Universitario de Coro, donde se le brindaron las atenciones, siendo infructuosa por cuanto a las pocas horas murió. Posteriormente el padre de la victima de nombre DAVALILLO HILARIO RAMON, se presento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro, donde fue atendido por Funcionarios adscritos a ese cuerpo, y se le tomo la denuncia, conformándose una comisión, la cual se traslado al Hospital, donde Funcionarios de Policía del Estado les informaron, que efectivamente había ingresado un ciudadano de Nombre DAVALILLO CHIRINOS YILSON JOSE, quien presentaba heridas por arma de Fuego, luego sostuvieron entrevista con el Medico Forense de Guardia, Doctor Samuel Guerra, quien informo que la victima respondía al nombre de YILSON JOSE DAVALILLO CHIRINOS, quien había perecido por herida producida por arma de fuego.

A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Acusado de auto ciudadano, WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.704.389, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que deseaba que este tribunal nuevamente le impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos. Solicitud esta, que fuese aceptada por este tribunal quien le impuso nuevamente de las mismas.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de HILARIO RAMON DAVALILLO, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, intencionalmente haya dado muerte a una persona.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la conducta del ciudadano WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.704.389, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.704.389, y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” Admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se divide la continencia de la presente causa y con respecto a los ciudadanos, ADRIAN CAMPOS y ALEXANDER CAMPOS se forme un cuaderno separado, y se mantenga dentro de las causas de este Tribunal, hasta tanto se haga efectiva la referida orden de aprehensión.
Segundo: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.704, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la época, en perjuicio de HILARIO RAMON DAVALILLO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Cuarto: Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.704.389, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la época, en perjuicio de HILARIO RAMON DAVALILLO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la época , que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Dieciocho (18) años de presidio y en su limite inferior es de Doce (12) años de presidio, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Quince (15) años de Presidio. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto Cinco (05) años de presidio, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Doce (12) años de Presidio, por cuanto la rebaja de la pena aplicable por el procedimiento de Admisión de Hechos no puede ser inferior a la establecida como limite mínimo del delito, el cual, en el asunto de marras es de Doce (12) años de presidio.-. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.704.389, a cumplir la Pena de Doce (12) años de Presidio por haber admitido los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la época, en perjuicio de HILARIO RAMON HOMICIDIO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo de un organismo del estado. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano WILLIANS JOSE CAMPOS, y se ordena su reclusión en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto se informe del estado de salud del encartado y el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002369
ASUNTO : IP01-P-2007-002369