REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000165
ASUNTO : IP01-P-2008-000165

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de imponer a los ciudadanos a los ciudadanos MIQUELENA MORALES CARLOS ALFONSO Y DIEZ PETIT OSWALDO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FREITAS HENRIQUES RUI MIGUEL, mediante la cual solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de los imputados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Solicita la Fiscal Primero del Ministerio Público la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de los imputados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, sin embargo, solicita al tribunal que por cuanto los imputados se vienen presentando desde Enero de este mismo año, solicita que las presentaciones sean fijadas cada quince días.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F1-0055-08, de fecha 25 de Enero del 2008; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:00 Horas de la tarde del día de hoy, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Josefa Camejo, esq, Av. Manaure, somos abordados por un ciudadano quien se identifico como RUI MIGUEL FREITES, quien informas lo siguiente: “En horas del medio día, había sido objeto de un atraco y que los sujetos que habían cometido el hecho se encontraban, uno en la calle José David Curiel, del sector Pantano Centro y el otro en la calle 23 de enero, adyacente a la escuela Pestalozi, del Barrio Pantano Abajo, procediendo a realizar u recorrido por la dirección indicada, al momento de desplazarse por la José David Curiel, avistan dentro del interior de la vivienda de color crema, con rejas de metal color blanco, una unida Moto, la cual tenia las características aportadas por la victima, por lo que proceden a tocar la puerta y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y dijo llamarse ALEIDA R. PETIT, a quien le solicitaron permiso para ingresar al inmueble, a lo cual accedió, preguntándole quien era el propietario de la unidad moto, manifestando que era de su hijo, quien al salir verificamos que se trataba del Ciudadano OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, procediendo a una revisión corporal del mismo e incautándole un teléfono celular marca Motorota, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, procediendo a trasladarlo junto con la moto a la comandancia, cuando se desplazaban por la calle 23 de enero del Barrio Pantano Abajo, avistaron un ciudadano con las características aportadas por la victima como el otro sujeto, procediendo a realizarle una revisión corporal, incautándole un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, al igual que otro celular marca sansung, de color negro, serial R5UP259595B, con su batería, quedando identificado como CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES.”
.- Acta de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo incautado a los imputados.
.- Con el Acta de Denuncia Formulada por el ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUEZ, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, me despojaron de la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes, se llevaron dos teléfonos celulares y las llaves de mi camioneta”.
.- Con el Acta de Inspección Ocular, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso.
.- Con el Acta de Dictamen Pericial y regulación prudencial, Practicada a las evidencias incautadas a los imputados, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, consistentes en un teléfono celular marca Motorota, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca Sansung, de color negro, serial R5UP259595B, con su batería.
.- Con el Acta de Reconocimiento legal, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, consistentes en un teléfono celular marca Motorola, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung, de color negro, serial R5UP259595B, con su batería.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados., esto es, en fecha 24 de Enero del 2008, aproximadamente las 7:00 Horas de la tarde del día de hoy, siendo aprehendido el ciudadano OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, en la calle José David Curiel, del sector Pantano Centro y el ciudadano CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES en la calle 23 de enero, adyacente a la escuela Pestalozi, del Barrio Pantano Abajo.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos OSWALDO JOSE DIEZ PETIT y el ciudadano CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RUI MIGUEL FREITAS.
No obstante, a pesar de encontrarse acreditado el peligro de fuga dada la Pena a imponer, ya que el delito de Robo Agravado, establece una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, lo que constituye una Presunción Legal del Peligro de Fuga. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora observa que tomando en consideración la solicitud realizada por el Ministerio Público, tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de los contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° de la norma adjetiva penal, consistente en presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Decreta a los Imputados OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.519.986, natural de Coro estado Falcón, nacido el 11-Oct-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector concordia, calle José David curiel, casa numero 20, diagonal a la arepera tico- tico, Coro Estado Falcón y . CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.830.622, natural de Coro estado Falcón, nacido el 09-02-1985, de 22 años de edad, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en el sector pantano abajo calle norte entre callejón, proyecto y calle 23 de enero casa numero 23, Coro Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de los contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° de la norma adjetiva penal, consistente en presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se decreta que el presente procedimiento se regirá, según las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000165
ASUNTO : IP01-P-2008-000165