REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002453
ASUNTO : IP01-P-2008-002453

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JHONNY NORVES GALICIA y ALEX JOHAN MALDONADO por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: HELLINES JOSE NOGUERA GARCIA. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos JHONNY NORVES GALICIA y ALEX JOHAN MALDONADO por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: HELLINES JOSE NOGUERA GARCIA, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.

ANTECEDENTES

Señala el Ministerio Público que en fecha 14 de Octubre del 2008, en horas de la tarde en la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón reciben llamado de la centralista de guardia informando que tres personas a bordo de un vehiculo SPARK, de color Rojo, Placa: AA964JO, habían cometido un robo al chofer de un camión de la embotelladora Los Medanos, en la Urbanización Independencia específicamente en el abasto Don Victorio; minutos más tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón avistaron un vehículo con las mismas características aportados , y al darle alcance al mismo desciende del vehículo, el chofer del mismo a quien luego de efectuarle una revisión corporal, se le incauta la cantidad de Trescientos treinta y cinco (335) billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca Motorota W320, de color gris con anaranjado: este ciudadano al ser interrogado por los funcionarios policiales manifestó saber donde se encontraban las personas que lo acompañaban, informándonos que se encontraban en el bario San José, específicamente en la calle Managua con callejón Jacinto Lara, trasladándose todos hasta ese sitio, donde el chofer del vehículo SPARK, señaló a la comisión a las dos personas que lo acompañaban quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida, lográndose darle alcance en el callejón Managua, frente a una vivienda de paredes de bloque sin frisar, a las 4:00 pm aproximadamente, saliendo de la misma un ciudadano quien manifestó a la comisión, que a la vivienda donde él se encontraba, esos ciudadanos aprehendidos habían lanzado un bolso de color negro, el cual le entrego a los funcionarios de la policía motorizada, quienes junto con el dueño de la vivienda realizaron la revisión del mismo el cual contendía en su interior dos (02) armas de fuego tipo facsímile de color negro marca OMEGA, tres (03) boxers a diferentes colores marca LEO, dos suéter de color rosado a rayas de color negro y azul, tres (03) franelas de diferentes colores, tres (03) gorras de diferentes colores, un (01) teléfono celular marca Motorota de color negro modelo C122, y la cantidad de dos mil setenta (2.070) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio público e identificados como ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO, el conductor del vehículo, JHONNY NORVES GALICIA y otro ciudadano quien por ser adolescente fue presentado ante los tribunales competentes.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F3-00915-08, de fecha 14 de Octubres del 2008; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Daniel Chirinos, José Garcés, Nelson Saavedra y Alberto Castellano, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practico la detención de los imputados, así como la evidencia colectada, esto es, que en fecha 14 de Octubre del 2008, en horas de la tarde en la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón reciben llamado de la centralista de guardia informando que tres personas a bordo de un vehiculo SPARK, de color Rojo, Placa: AA964JO, habían cometido un robo al chofer de un camión de la embotelladora Los Medanos, en la Urbanización Independencia específicamente en el abasto Don Victorio; minutos más tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón avistaron un vehículo con las mismas características aportados , y al darle alcance al mismo desciende del vehículo, el chofer del mismo a quien luego de efectuarle una revisión corporal, se le incauta la cantidad de Trescientos treinta y cinco (335) billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca Motorota W320, de color gris con anaranjado: este ciudadano al ser interrogado por los funcionarios policiales manifestó saber donde se encontraban las personas que lo acompañaban, informándonos que se encontraban en el bario San José, específicamente en la calle Managua con callejón Jacinto Lara, trasladándose todos hasta ese sitio, donde el chofer del vehículo SPARK, señaló a la comisión a las dos personas que lo acompañaban quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida, lográndose darle alcance en el callejón Managua, frente a una vivienda de paredes de bloque sin frisar, a las 4:00 pm aproximadamente, saliendo de la misma un ciudadano quien manifestó a la comisión, que a la vivienda donde él se encontraba, esos ciudadanos aprehendidos habían lanzado un bolso de color negro, el cual le entrego a los funcionarios de la policía motorizada, quienes junto con el dueño de la vivienda realizaron la revisión del mismo el cual contendía en su interior dos (02) armas de fuego tipo facsímile de color negro marca OMEGA, tres (03) boxers a diferentes colores marca LEO, dos suéter de color rosado a rayas de color negro y azul, tres (03) franelas de diferentes colores, tres (03) gorras de diferentes colores, un (01) teléfono celular marca Motorota de color negro modelo C122, y la cantidad de dos mil setenta (2.070) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio público e identificados como ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO, el conductor del vehículo, JHONNY NORVES GALICIA y otro ciudadano quien por ser adolescente fue presentado ante los tribunales competentes.

Esta acta policial coincide en cuanto a las circunstancias, de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos con el acta de entrevista del ciudadano HELLINES JOSÉ GARCÍA, como también coincide la vestimenta hallada en el bolso, con la descrita por la víctima como la que vestía los sujetos a momento del presunto robo, es coincidente de igual forma esta acta policial, en la descripción de las armas de fuego empleadas en el hecho punible con las incautadas; así como con la descripción del vehículo en que se desplazaban los sujetos la momento de cometer el presunto hecho punible. El ciudadano Hellines José García, al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, señala entre otras cosas : “… en esos momentos se estaciona un carro de color gris modelo SPARK, y se bajan dos personas y se acercan hasta donde yo me encontraba y los dos sacan de la cintura dos pistola y me dicen que le entregara todo el dinero porque esto era un atraco y me quedara quieto porque si no me iban a matar …omissis…. el primero tenía gorra roja, franela rosada con rayas blanco, bermuda marrón de contextura delgada y era moreno y tenia bigote, el segundo camisa roja, pantalón azul, y delgado y moreno (…), era un vehículo SPARK placas AA964JO…”.
El acta policial antes señalada, coincide en cuanto a la descripción de los sujetos involucrados en el hecho punible, así como las vestimentas de los mismos al momento de consumar el presunto hecho punible, también las armas involucradas con lo narrado por el ciudadano HANRRY ANTONIO CHIRINOS, al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, señala entre otras cosas: “…veo a dos personas que iban corriendo y la policía los venía siguiendo y observo a una de esas personas que tira un bolso negro para el solar de la casa y le doy permiso al policía para que pasara al solar a buscar el bolso (…) y dentro del bolso habían dos (02) pistolas de juguetes varias franelas, boxer, gorras y la cantidad de 2.070 bolívares fuertes…”.
Las evidencias colectadas y señaladas en actas anteriores coinciden de manera armónica y perfecta, con la señalada en el registro de cadena de custodia de evidencia física, el cual riela al folio 14 de la presente causa, en la cual describen de manera detallada cada uno de los diferentes objetos incautados en el presente proceso, los cuales son coincidentes con las actas antes señaladas. Así como con las evidencias descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia del estado de los objetos incautados en el presente asunto.
El sitio de suceso antes señalado y descrito en las diferentes actuaciones, coincide con el señalado en el Acta de Inspección, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón: Urbanización Independencia, Segunda Etapa, específicamente frente a Abasto Don Victorio, vía pública, Coro Estado Falcón.
Las características del vehículo antes señalado, y descrito por los testigos y víctimas del presente asunto, coinciden de manera armónica y plena con las descritas en el dictamen pericial N° 497-08 de fecha 15-10-2008 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la que describen al vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: Plata, tipo: Sedan placas: AA964JO.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, que en fecha 14 de Octubre del 2008, en horas de la tarde en la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón reciben llamado de la centralista de guardia informando que tres personas a bordo de un vehiculo SPARK, de color Rojo, Placa: AA964JO, habían cometido un robo al chofer de un camión de la embotelladora Los Medanos, en la Urbanización Independencia específicamente en el abasto Don Victorio; minutos más tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón avistaron un vehículo con las mismas características aportados, y al darle alcance al mismo desciende del vehículo, el chofer del mismo a quien luego de efectuarle una revisión corporal, se le incauta la cantidad de Trescientos treinta y cinco (335) billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca Motorota W320, de color gris con anaranjado: este ciudadano al ser interrogado por los funcionarios policiales manifestó saber donde se encontraban las personas que lo acompañaban, informándonos que se encontraban en el bario San José, específicamente en la calle Managua con callejón Jacinto Lara, trasladándose todos hasta ese sitio, donde el chofer del vehículo SPARK, señaló a la comisión a las dos personas que lo acompañaban quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida, lográndose darle alcance en el callejón Managua, frente a una vivienda de paredes de bloque sin frisar, a las 4:00 pm aproximadamente, saliendo de la misma un ciudadano quien manifestó a la comisión, que a la vivienda donde él se encontraba, esos ciudadanos aprehendidos habían lanzado un bolso de color negro, el cual le entrego a los funcionarios de la policía motorizada, quienes junto con el dueño de la vivienda realizaron la revisión del mismo el cual contendía en su interior dos (02) armas de fuego tipo facsímile de color negro marca OMEGA, tres (03) boxers a diferentes colores marca LEO, dos suéter de color rosado a rayas de color negro y azul, tres (03) franelas de diferentes colores, tres (03) gorras de diferentes colores, un (01) teléfono celular marca Motorota de color negro modelo C122, y la cantidad de dos mil setenta (2.070) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio público e identificados como ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO, el conductor del vehículo, JHONNY NORVES GALICIA y otro ciudadano quien por ser adolescente fue presentado ante los tribunales competentes.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO titular de la Cédula de Identidad N° 18.293.578, JHONNY LORVES GALICIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.557, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Considerando de la misma manera, como premisa para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que protege varios bienes jurídicos,”… su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma,…” ( Ver Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”; a pesar de que los ciudadanos tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación , residen en esta ciudad, y ejercen oficio en el mismo, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual de los mismos, este tribunal considera que a pesar de ello y del comportamiento del imputado durante el proceso , dada la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer la cual supera los diez años y aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 455 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de doce (12) años de prisión.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima y testigos del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados ciudadanos ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO titular de la Cédula de Identidad N° 18.293.578 , JHONNY LORVES GALICIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.557 en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en consecuencia, el impone a los ciudadanos ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO titular de la Cédula de Identidad N° 18.293.578 , JHONNY LORVES GALICIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.557, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de tramitarse la misma bajo las reglas del procedimiento Ordinario.- Publíquese. Notifíquese.-


JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002453
ASUNTO : IP01-P-2008-002453