REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002538
ASUNTO : IP01-P-2008-002538

En atención a la solicitud de cambio de sitio de reclusión interpuesto por el Abogado Alberto González, actuando en representación del ciudadano ANDRYS RAMON AVILA, EMIRO ANTONIO ROSILLON y MILANGELA PARRA, este tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

DE LA PRETENSION DEL ABOGADO DEFENSOR

Fundamenta el Abogado Solicitante, su escrito de solicitud de cambio de sitio de reclusión, señalando que la vida de sus defendidos corre peligro, no obstante no acompaña su solicitud ningún elemento que avale dicho planteamiento.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho ala vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 46 ibidem, lo siguiente:
“ Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral … Omisis…”.

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales.
Estima esta Juzgadora que si bien es cierto las circunstancias, que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de marras no han variado, la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al peligro en la integridad física y la vida del ciudadano ANDRIS RAMON AVILA MONZANT; lo cual se sustenta con Oficios remitidos a este tribunal emanados de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, del acta levantada en el Internado Judicial del Estado Falcón en presencia del Defensor del Pueblo, del Representante de los Derechos Humanos, y del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, donde informa a este tribunal el peligro a la vida que corre el ciudadano ANDRIS RAMON AVILA MONZANT.
Es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa constitucional, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de cambiar el sitio de reclusión de manera provisional que pesa sobre el ciudadano ANDRIS RAMON AVILA MONZANT, titular de la Cédula de Identidad N° 16.632.312, considera este tribunal que en aras de garantizar los derechos constitucionales, resulta procedente y ajustado a derecho sustituir de manera provisional, en virtud de la amenaza a la vida del acusado ANDRIS RAMON AVILA MONZANT, titular de la Cédula de Identidad N° 16.632.312, el sitio de reclusión donde cumple la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual cumplirá en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hasta tanto este tribunal verifique que cese el peligro a la vida de este ciudadano , entonces, se ordenará el reingreso al Internado Judicial de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal. Se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para que garantice la vigilancia y el cumplimiento de este cambio de sitio de reclusión, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes.
Con respecto al cambio de sitio de reclusión solicitado para los ciudadanos EMIRO ANTONIO ROSILLON y MILANGELA PARRA, este tribunal niega el cambio de sitio de reclusión de estos ciudadanos, por cuanto no consta en actas que exista peligro en contra de la integridad física de estos encartados. Aunado a la circunstancia que se el Internado Judicial del Estado Falcón, el sitio creado por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, para albergar y brindar seguridad a los ciudadanos sometidos a Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Estado Falcón, al no existir – habilitado y en pleno funcionamiento - en este estado, otro sitio de reclusión. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena el CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRIS RAMON AVILA MONZANT, titular de la Cédula de Identidad N° 16.632.312 del Internado Judicial de Coro, hasta la Sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, institución que deberá garantizar y realizar la vigilancia del acusado, y notificar en caso de incumplimiento de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Cambio Provisional del Sitio de Reclusión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ANDRIS RAMON AVILA MONZANT, titular de la Cédula de Identidad N° 16.632.312 del Internado Judicial de Coro, hasta la Sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, institución que deberá garantizar y realizar la vigilancia del imputado, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes. SEGUNDO: Niega el cambio de sitio de reclusión de los ciudadanos EMIRO ANTONIO ROSILLON y MILANGELA PARRA, por cuanto no consta en actas que exista peligro en contra de la integridad física de estos encartados. Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002538
ASUNTO : IP01-P-2007-002538