REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01de Octubre de 2008
198º y 149º

Medidas Cautelares
ASUNTO: IP01-P-2008-001712

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de escrito interpuesto en fecha 03-08-2008 por la Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Zoraida García de Santos, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a el ciudadano LÓPEZ ZERPA JESÚS ANTONIO, quien es Venezolano, de 26 años d edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.854204, obrero, casado, natural del el Vigía Estado Mérida y residenciado en la calle Principal N° 2-48 del Barrio Carvajal Municipio Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, hijo de Jhonny de Jesús López y Maria Estela Zerpa, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto d Vehículos Automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del supra citado ciudadano.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 02 de agosto de 2008 se dio inicio a la investigación penal, mediante Acta de investigación policial levantada por los funcionarios C/1RO. (GNB) MAMBEL PÉREZ OTILIO y DGDO. (GNB) QUINTANA CARVAJAL JIMMY, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 42 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de que siendo las 03:40 horas de ese día se encontraban de comisión en el punto de control ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia en la población de Dajaburo Estado Falcón, avistaron un vehículo marca Chevrolet, color Beige que se dirigía en sentido Coro Maracaibo, al cual le indicaron al conductor del mismo se estacionara al lado derecho de la carretera para solicitarle la documentación personal y la del vehículo, quien les hizo entrega de un Pasaporte y la fotocopia del Certificado del Registro de Vehículo a nombre de Inversiones Guiomar SRL con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, AÑO: 1978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 74V-MAL, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV215237, SERIAL DEL MOTOR: CHV215237, seguidamente informó que había extraviado su cédula de identidad con la licencia de conducir, en vista de las irregularidades procedieron a realizar un chequeo minucioso del ciudadano y del vehículo, efectuando llamada telefónica al Sistema de Información de la Policía del Estado Falcón “SIPOL”, donde les informaron que el vehículo presenta solicitud por la Sub Delegación del CICPC de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara según Expediente N° H-922373 de fecha 20-07-2008 por el delito de Hurto de Vehículo y el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud, posteriormente se realizó la retención del vehículo y se le leyeron los derechos al ciudadano como presunto imputado, siendo colocado el procedimiento bajo la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público…”
En el desarrollo de la audiencia la defensora Pública Abg. Florangel Figueroa, expuso: Visto que el proceso se inicia y atendiendo a la supremacía de la Constitución, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas cautelares y en consecuencia NO se opone a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.
Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución al investigado y el mimos se identificó como: LÓPEZ ZERPA JESÚS ANTONIO, quien es Venezolano, de 26 años d edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.854204, obrero, casado, natural del el Vigía Estado Mérida y residenciado en la calle Principal N° 2-48 del Barrio Carvajal Municipio Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, hijo de Jhonny de Jesús López y Maria Estela Zerpa y manifestó que NO desea rendir declaración.
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de investigación Policial N° 0085 de fecha 02 de agoto de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GNB) MAMBEL PÉREZ OTILIO y DGDO. (GNB) QUINTANA CARVAJAL JIMMY, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 42 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la retención del Imputado y del vehículo. 2) Acta de lectura de Derechos del Imputado. 3) Informe Medico, realizado al ciudadano Jesús López en el Hospital de Dabajuro en fecha 02-02-2008, donde se deja constancia de que no hubo maltrato del imputado de ninguna manera. 4) Constancia de Retención Preventiva del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, AÑO: 1978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 74V-MAL, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV215237, SERIAL DEL MOTOR: CHV215237. 4) Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Inversiones Guiomar S. R. L. del vehículo en cuestión. 5) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02 de agosto de 2008 de la siguiente evidencia: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BEIGE, AÑO: 1978, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 74V-MAL, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14HV215237, SERIAL DEL MOTOR: CHV215237. 6) Dictamen Pericial N° 369-08, el cual arroja como conclusión que la Chapa identificadota es original pero se encuentra suplantada al vehículo, en relación al serial del chasis es original, que el vehículo porta un motor de 08 cil. Así mismo en la consulta ante SIPOL arroja que el vehículo se encuentra SOLICITADO según causa N° 952.373 de fecha 29-07-08 que se instruye ante la sub delegación de Barquisimeto Estado Lara y registra en el enlace CICPC-INTTT.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Usurpación de funciones y Estafa, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto d Vehículos Automotores.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal e impone de una medida Cautelar Sustitutiva a el ciudadano LÓPEZ ZERPA JESÚS ANTONIO, quien es Venezolano, de 26 años d edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.854204, obrero, casado, natural del el Vigía Estado Mérida y residenciado en la calle Principal N° 2-48 del Barrio Carvajal Municipio Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal 4° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-



LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. YANYS MATHEUS.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OLIVIA BONARDE

ASUNTO: IP01-P-2008-001712