REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de m Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001716
ASUNTO: IP01-P-2008-001716

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha 04 de agosto de 2008, la Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NORAIDA ISABEL GARCÍA SANTOS, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, quien es Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.915504, de estado civil soltero, de ocupación albañil y Residenciado en la Urb. Los Medanos manzana B, casa N° 10-10 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente representado en este acto por el defensor Público Abg. Kris Morris Figueroa, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° concatenado con el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I: DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de que en fecha 02 de agosto de 2008 siendo las 4:47 horas de la tarde compareció ante el Despacho de la Policía del Estado Falcón (DIPE) la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VELASQUEZ, quien es Venezolana, de 21 años de edad, Comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.608006, natural de Coro y residenciada en la Urb. Los Medanos manzana B-10 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA, exponiendo lo siguiente: “Lo que pasó es que este ciudadano que es mi esposo le pegó a mi hija de 04 años y que lleva por nombre JUANKELIS CAROLINA AMAYA VELASQUEZ, entonces yo le llamé la atención y se puso bravo conmigo y me comenzó a pegar por la cara y la cabeza…”.
En el desarrollo de la audiencia el defensor Público Abg. Kris Morris, expuso: Visto que el proceso se inicia y atendiendo a la supremacía de la Constitución y siendo que su defendido es padre y sostén de familia esta defensa NO se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, pero solicita al Tribunal tome en cuenta la actividad laboral de su defendido y que esta orientación no interrumpa sus labores cotidianas. Es todo.
Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución al investigado y el mimos se identificó como: JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, quien es Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.915504, de estado civil soltero, de ocupación albañil y Residenciado en la Urb. Los Medanos manzana B, casa N° 10-10 de esta ciudad de Coro Estado Falcón y manifestó que NO desea rendir declaración.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 02 de agosto de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios CABO/2DO DOUGLAS MEDINA Y CABO/2DO REINALDO ISEA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2) Denuncia N° 000491, interpuesta en fecha 02 de agosto de 2008 por la Ciudadana Yulimar Velásquez. 3) Experticia Medico Legal, de fecha 02 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. Haydee Mora experta profesional I adscrita al CICPC sub delegación Coro, realizada a la ciudadana Yulimar Josefina Velásquez, la cuál arrojó como conclusión: Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente las cuáles sanan en un lapso de 10 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica privada de sus ocupaciones habituales que no le deja secuelas. 4) Experticia Medico Legal de fecha 02 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. Haydee Mora experta profesional I adscrita al CICPC sub delegación Coro, realizada a la niña Juankelis Carolina Amaya de 04 años de edad, la cuál arroja como conclusión: Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente las cuáles sanan en un lapso de 06 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica privada de sus ocupaciones habituales que no le deja secuelas.

CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra las Personas como lo es el de lesiones producidas por la Violencia Física, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° concatenado con el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO IV: DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, quien es Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.915504, de estado civil soltero, de ocupación albañil y Residenciado en la Urb. Los Medanos manzana B, casa N° 10-10 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6° y 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena imponer al imputado JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numerales séptimo y octava, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que se someta a un tratamiento psicológico en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la prolongación Los Médanos, al lado de la Inspectoría de Tránsito en Coro y prohibición de realizar cualquier tipo de agresión en contra de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítase las actuaciones al Fiscal CUARTO del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Mag.Cs. YANYS MATHEUS
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL



ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA.

ASUNTO: IP01-P-2008-001716