REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002414
ASUNTO : IP01-P-2008-002414
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz V., actuando en su carácter Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.018.00, nacido en fecha 25/08/1989, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Estudiante del Segundo semestre de ingeniería Química, domiciliado en calle Mapararí, Barrio 5 de julio, cerca de la Licorería “Vencer es mi Destino”, Hijo de José Vicente Chirinos y Edilia Chirinos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GARCÍA, y en plena audiencia la Fiscal Séptima Auxiliar Abg. Eylin C. Ruiz, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano que presenta, lo que hace presumir a la representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte la defensa del encartado de autos, ejercida en este acto por la Abg. María Alejandra Machado, expuso sus alegatos de defensa entre ellos señala escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, y la declaración de su representado, solicita que no se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicita la libertad plena del mismo, en base al estado y el derecho de libertad que tiene toda persona y se le puede estar causando un grave perjuicio a un estudiante, por cuanto pareciera que estamos en presencia de un acto de abuso de autoridad.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia botánica y química resultó ser Clorhidrato de Cocaína y Cannabis Sativa Linne (Marihuana), la cual fue encontrada presuntamente posesión del ciudadano José Gregorio Chirinos García, en el interior del bolsillo trasero del pantalón, según consta del acta de investigación penal donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Tal postura se asume al verificar el contenido del acta Investigaciones Penales 132, de fecha 08 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, Unidad Especial, Comando; quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, en el Barrio 5 de Julio de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, cuando avistamos a un ciudadano, que se encontraba caminando por la avenida Mapararí del Barrio antes mencionado, el mismo al notar la presencia de la comisión militar, tomó una actitud sospechosa e incluso intentó emprender la huida, por lo que la comisión militar procedió a darle la voz alto y lo detiene inmediatamente se ubicó a un ciudadano que se encontraba caminando por las inmediaciones del lugar, con la finalidad de de que fuera testigo al momento de realizar la revisión corporal del ciudadano detenido y el mismo fue identificado como: GÓMEZ JOSÉ LUÍS (Omisis), amparados en el articulo 205 del COPP se procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautársele en el interior del bolsillo trasero del pantalón la cantidad de Dos envoltorios confeccionados de un material semi-sintético , de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, de igual forma se le logró incautar en el interior del mismo bolsillo cuarenta y cinco (45) mini-envoltorios tipo cebollitas desglosado de la siguiente manera: veintitrés (23) de color blanco, nueve (09) de color negro, uno (01) de material sintético transparente y doce (12) de color blanco con azul, todos confeccionados de un material semi-sintético, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, treinta y seis (36) bolívares fuertes, distribuidos en: dieciocho (18) billetes de la denominación de dos (02), …(Omisis), presumiblemente de la distribución de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un teléfono de color negro con borde color gris, (Omisis); seguidamente procedimos a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse como queda escrito: CHIRINO GARCÍA JOSÉ GREGORIO, C.I.V-21.018.001, de 19 años de edad, de inmediato se le informó al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P) (SIC)…(Omisis).
Esta actuación adminiculada, al Registro de Cadena de Custodia de de Evidencia de fecha 09 de Octubre de 2008 (folio 10), en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, así como la Experticia Química y Botánica, suscrita por el experto Jaisomar Vargas, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados donde la Muestra 1, arrojo un peso neto de once, nueve (11,9 gr.) de semillas vegetales Cannabis Sativa linne (marihuana) y la muestra arrojó un peso neto de nueve, uno (9,1grs.) de cocaína clorhidrato que hacen que efectivamente quede acreditada la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GARCÍA, es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero para esta Juzgadora no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tiene residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgadora procede a imponer al ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCÍA, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GARCÍA, arriba plenamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se decreta a solicitud del Ministerio Público que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002414
ASUNTO : IP01-P-2008-002414
RESOLUCIÓN PJ0042008000776
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