REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002417
ASUNTO : IP01-P-2008-002417


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 10 de octubre de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado NEPTALI RAMÓN AÑEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V-2.570926, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en el sector Sabana Larga calle 06 Coro Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública Quinta Penal, Abogada Maria Alejandra Machado, en representación de su defendido Neptalí Añez, expuso sus alegatos exponiendo que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar para su defendido, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial de fecha 08 de octubre de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón DTGDO. LARRY VASQUEZ, lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Sabana Larga a bordo de una unidad motorizada conducida por el Agente Jarvis Pereira, al momento en que nos desplazábamos por la estación de servicio Sabana Larga, logramos avistar a un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura…. Quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y acelera el paso, en vista de esta situación procedemos a darle voz de alto… identificándonos como funcionarios policiales cuya orden acató inmediatamente, procedo a realizar un registro corporal localizándole y colectando de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal oculto en la parte delantera derecha del cinto del pantalón y la cintura un (1) arma de fuego tipo pistola calibre 380, pavón ferroso, empuñadura de material sintético de color negro, marca Walter serial 223471, con un proveedor de metal ferroso, sin cartuchos, una vez culminado la revisión… se levantó el procedimiento y la aprehensión definitiva el sujeto… trasladándolo hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón… (Omissis).
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios: Distinguido Larry Vásquez, Agente Jarvis Pereira, Inspector Andinson Molina y Cabo 2do José Garcés, donde se deja constancia de la Retención del Ciudadano NEPTALY RAMÓN AÑEZ MOLINA. 2) Registro de cadena de custodia en donde se describe Arma de Fuego Tipo Pistola, calibre 380, pavón ferroso, empuñadura de material sintético de color negro marca Walter serial 233471 con un proveedor de material ferroso, sin cartuchos. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2008, suscrita por el Agente Tovar Richard funcionario adscrito al CICPC Coro, donde se deja constancia que el ciudadano Neptalí Ramón Añez Molina presenta registro policial Expediente H-775.674 de fecha 19-03-09 por el delito de Droga por la Sub delegación Coro. Estado falcón y Expediente G-858-210 de fecha 19-04-2005 por el delito de Hurto por la sub delegación Coro Estado Falcón, y el arma de fuego se encuentra solicitada por la sub delegación de Santa Mónica Estado Miranda de fecha 06-08-1996 por el delito de Hurto. 4) Experticia Balística N° 9700-060-B-269, de fecha 09-10-2008, suscrita por el experto Agente Arias Luís, funcionario adscrito al CICPC sub delegación Coro, realizada al arma de fuego.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por ante este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios de la Policía del Estado Falcón se percataron de que el ciudadano imputado NEPTALÍ AÑEZ MOLINA, fuera ciertamente la persona que portaba el arma de fuego antes identificada al momento de realizar su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e IMPONE al Imputado NEPTALI RAMÓN AÑEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V-20.570.926, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en el sector Sabana Larga calle 06 Coro Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia en el Tribunal y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA,
ABG. CARLA OBERTO ROMERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002417
ASUNTO : IP01-P-2008-002417
RESOLUCIÓN PJ0042008000778