REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002421
ASUNTO: IP01-P-2008-002421
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 12 de octubre de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado LEYCESTHER JOSÉ POLANCO, titular de la cedula de identidad V-12.180847, de 36 años de edad, soltero, pintor, natural y residenciado en el sector Siburúa, calle Principal casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAIMA CHIRINOS, venezolana, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.177324, natural de Coro y residenciada en Zambrano casa S/N Estado Falcón; donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la antes mencionada Ley Especial.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública Quinta Penal, Abogada Maria Alejandra Machado, en representación de su defendido Leycesther Polanco, expuso sus alegatos manifestando adherirse a la solicitud fiscal, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial de fecha 10 de octubre de 2008, en virtud de procedimiento realizado por el funcionario SGTO/2DO VICTOR ROMERO, adscrito a la Policía del Estado Falcón lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde del día de hoy, me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad a bordo de una unidad radio patrullera al mando del suscrito, conducida por el Distinguido Ricardo Chirinos, al momento en que nos desplazábamos por la avenida Manaure… recibimos llamada de la centralista de guardia informándonos que nos trasladáramos hacia el Ministerio público, que nos entrevistamos con el fiscal Neucrates Labarca… al llegar nos entrevistamos con el referido fiscal y a su vez con la ciudadana CARMEN SORAIMA CHIRINOS manifestando que el ciudadano que se encontraba con ella en ese momento la había agredido físicamente, posteriormente procedo a la aprehensión del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… notificándole el motivo de la aprehensión… acto seguido procedo a trasladarlo hasta la comandancia de la policía y a la víctima para la respectiva denuncia… (Omissis).
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO VICTOR ROMERO y el DTGDO RICARDO CHIRINOS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la Retención del Ciudadano LEYCESTHER JOSÉ POLANCO. 2) Acta de Derecho de Imputados, de fecha 10-10-08. 3) Denuncia N° 000624, de fecha 10-10-08, interpuesta por la ciudadana CARMEN SORAIMA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 12.177324, manifestando entre otras cosas: “En el día de ayer me encontraba en Coro y cuando llego a mi casa en Zambrano el estaba en casa, cuando llego nos pasamos palabras, y después me da un coñazo en la cara y cuando él me da ese golpe salgo enseguida a denunciarlo, pero me llegué al hospital ya que en la alcabala Caujarao me dijeron que fuera para el hospital para una constancia médica y que después fuera a denunciarlo, pero me fui para mi casa y hasta hoy me fui para fiscalía del Ministerio Público…”. 4) Constancia Médica expedida en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten por el servicio de Cirugía a la víctima en fecha 09-10-08 en donde se deja constancia que la misma presenta Traumatismo Facial Leve. 5) Comunicación dirigida al Jefe de la Sub Delegación Coro suscrita por el Lic. José Polanco Inspector Jefe del Área Técnica, donde se informa que el ciudadano Leycesther Polanco al ser verificado a través del sistema integrado de información policial (SIPOL), se pudo constatar que el mismo no presenta prontuario ni solicitud alguna por ante ese cuerpo policial. 6) Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 10-10-2008, suscrito por el Dr. Emilio Ramón Medina experto profesional IV, adscrito al CICPC sub delegación Coro, realizada a la ciudadana Carmen Soraima Chirinos, el cual arroja como conclusiones: Lesión producida por objeto contundente, carácter leve, sanan en el lapso de 08 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales. Deja como secuela pérdida del primer molar, susceptible de reemplazo a través de prótesis dental.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por ante este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios de la Policía del Estado Falcón se percataron de que el ciudadano imputado LEYCESTHER JOSÉ POLANCO, fuera ciertamente la persona que causó las lesiones a la ciudadana Carmen Chirinos, lo cuál motivaron de realizar su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y medida de Protección y de seguridad para la Víctima, en contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Especial que rige la materia.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e IMPONE al Imputado LEYCESTHER JOSÉ POLANCO, titular de la cedula de identidad V-12.180847, de 36 años de edad, soltero, pintor, natural y residenciado en el sector Siburúa calle Principal casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 92 numeral 8 ejusdem, consistente en la prohibición expresa de agredir física y verbalmente a la mujer agredida y la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAIMA CHIRINOS, venezolana, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.177324, natural de Coro y residenciada en Zambrano casa S/N Estado Falcón.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia en el Tribunal y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002421
RESOLUCIÓN PJ0042008000780
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