REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002422
ASUNTO : IP01-P-2008-002422

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad emitida el día 12 de octubre de 2008, en la guardia de fin de semana, dictada en contra de los imputados: PEDRO LUÍS CASTILLO QUIÑONES, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 09-04-85, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.177128, residenciado en la Urb. Cruz Verde calle 17 vereda 31 de esta ciudad de Coro, ANTONIO JOSÉ COLINA CHIQUITO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 22-10-76, soltero, vigilante de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 13.616383, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, calle 17 casa N° 84 Coro, y JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 19-10-74, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.805545 y domiciliado en la Urb. Cruz Verde calle 15 casa N° 02 de Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, perjuicio del ciudadano NORMAN JOSÉ GUTIERREZ GRATEROL, venezolano, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.702247, natural de Coro y residenciado en la Tasca La Encrucijada ubicada en el kilómetro 7, sector La Guitarra calle Principal; por solicitud realizada ante este Despacho Jurisdiccional, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ibidem, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía 2da del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que continúe con la investigación.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa de los ciudadanos Pedro Castillo y Antonio Colina ejercida por la Defensora Pública Quinta Penal, Abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO y el ABG. ALBERTO CASTILLO, éste último quien ejerce la defensa del ciudadano José Luís García, expusieron durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, que no se oponen a la solicitud fiscal y se adhieren a la misma, de la imposición de medidas cautelares a sus defendidos Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial, de fecha 11 de octubre de 2008, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Cabo 2do. JORGE RODRÍGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, (Omissis) recibimos llamada vía radiofónica por la centralista de guardia de la comandancia general que en la tasca la Encrucijada ubicada en el sector kilómetro 7 se estaba presentando una supuesta riña y que en la misma se encontraba una persona herida, atendiendo al llamado me trasladé al sitio y al llegar me entrevisté con la persona que resultó herida la cual dijo ser y llamarse Norman Gutiérrez, y al mismo tiempo nos manifestó que fue víctima de agresiones físicas por parte de tres ciudadanos, los cuáles permanecían en el lugar, al tener dicha información se procedió a darle la voz de alto…. Seguidamente se realizó un registro corporal no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, acto seguido se procede a la aprehensión definitiva de estos e informándoles a los ciudadanos el motivo de su aprehensión de conformidad con el Art. 255 del COPP, los mismos tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial… nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para lograr someterlos, trasladando a los sujetos aprehendidos a la Comandancia General de la Policía… se procede a realizar llamada vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público… (Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 11/10/2008, suscrita por los funcionarios CABO/2DO JORGE RODRÍGUEZ, DTGDO. DARGENDRIK CHIRINOS, DTGDO EDUAR SIVADA y AGTE. EDGAR PÉREZ, adscritos a la Policía de Falcón, donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión de lOS imputados de autos. 2) Denuncia signada con el N° 000626 de fecha 11/10/2008, interpuesta ante la Policía de Falcón por el ciudadano NORMAN JOSÉ GUTIERREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 10.702247. 3) Acta de Derechos de los Imputados. 4) Acta de Entrevista de fecha 11/10/2008 realizada al ciudadano RICARDO DE JESÚS LOYO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.681163. 5) Acta de Entrevista de fecha 11/10/2008, realizada a la ciudadana JULIA MARIA AVILA QUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.704206.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS CASTILLO, ANTONIO JOSÉ COLINA Y JOSÉ LUÍS GARCÍA; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN JOSÉ GUTIÉRREZ.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por esta Juzgadora, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas quienes causaron las lesiones a la víctima y se resistieron ante la autoridad en el momento de su aprehensión.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el caso que nos ocupa, se considera, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata; aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que los Imputados son autores del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos imputados PEDRO LUÍS CASTILLO QUIÑONES, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 09-04-85, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.177128, residenciado en la Urb. Cruz Verde calle 17 vereda 31 de esta ciudad de Coro, ANTONIO JOSÉ COLINA CHIQUITO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 22-10-76, soltero, vigilante de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 13.616383, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, calle 17 casa N° 84 Coro, y JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 19-10-74, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.805545 y domiciliado en la Urb. Cruz Verde calle 15 casa N° 02 de Coro, Estado Falcón, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NORMAN JOSÉ GUTIERREZ GRATEROL, venezolano, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.702247, natural de Coro y residenciado en la Tasca La Encrucijada ubicada en el kilómetro 7, sector La Guitarra calle Principal, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante éste Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima. Se le impuso a los imputados de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Regístrese, publíquese y notifíquese, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de octubre (10) del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. CARLA OBERTO ROMERO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002422
ASUNTO : IP01-P-2008-002422
RESOLUCIÓN PJ0042008000781