REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002415
ASUNTO : IP01-P-2008-002415


AUTO DECRETANDO MEDIDA CUATELAR SUSTITVA DE LIBERTAD


Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C. Ruiz V., actuando en su carácter Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano JORVELL BUGOTT GARCÍA MEDINA, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.680.134, nacido en fecha 31/01/1990, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Estudiante de Bachillerato, domiciliado en la Avenida Santa Rosa, callejón Ampíes y Tenis casa sin número, frente a la emergencia del hospital, hijo de Jorge Luís Bugott y María Lourdes Medina, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GARCÍA, y en plena audiencia la Fiscal Séptima Auxiliar Abg. Eylin C. Ruiz, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano que presenta, lo que hace presumir a la representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte la defensa del encartado de autos, ejercida en este acto por la Abg. Lourdes López, expuso sus alegatos de defensa entre ellos solicita que no se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto su defendido es estudiante y es un muchacho que trabaja.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia botánica resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana), la cual fue encontrada presuntamente en posesión del ciudadano JORGE BUGOTT GARCÍA MEDINA, en el interior del bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del acta Policial de fecha 08 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón; narrada por el Funcionario Cabo 1ero. Francisco Manuel Eurrola y suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo 1° Francisco Manuel Eurrola, Distinguido Fernando Jesús Fernández, y por la Unidad en Apoyo y Traslado P-238, Sub-Comisario Alirio Mindiola y Cabo 1ero. Cabo 1ero. Alexander Ventura; quienes dejan constancia que en esa misma fecha, (Sic), “aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-266 (Omisis), al momento que nos desplazábamos por la calle el Tenis específicamente entre calle Federación y Callejón Santa Rosa, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una bermuda a cuadros color negro quien al notar la presencia de la comisión policial, adopta una actitud sospechosa, por lo que procedo a darle la voz alto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del C.O.P.P (Omisis), acto seguido procedo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP a realizarle un registro corporal, localizándole y colectando en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño papel vegetal de color marrón, ambos contentivos en su interior de un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una plata ilícita, presumiblemente marihuana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 y el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, continuando con el procedimiento siendo imposible localizar a un testigo debido a que las personas que habitan en el sector se negaron por temor a represarías. (Omisis), se procede a la aprehensión del mismo acaparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis).

Esta actuación adminiculada, al Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 08 de Octubre de 2008 (folio 07), en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, así también tenemos la Experticia Botánica, suscrita por el experto TSU Química, Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados es la siguiente: Muestra 1, arrojo un peso neto de Treinta y cuatro, dos (34,2 gr.) de semillas vegetales de aspecto globuloso, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, resultando ser Cannabis Sativa Linne (marihuana), que hacen que efectivamente quede acreditada la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JORVELL BUGOTT GARCÍA MEDINA, es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero para esta Juzgadora no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tiene residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano: JORVELL BUGOTT GARCÍA MEDINA, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano JORVELL BUGOTT GARCÍA MEDINA, arriba plenamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se decreta a solicitud del Ministerio Público que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002415
ASUNTO : IP01-P-2008-002415
RESOLUCIÓN PJ0042008000777