REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002418
ASUNTO : IP01-P-2008-002418


AUTO DECRETANDO MEDIDA CUATELAR SUSTITVA DE LIBERTAD


Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C. Ruiz V., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.295.035, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/12/1987, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Chofer, vendedor de frutas, domiciliado en Barrio Zumurucuare, entre calle José Fajardo y Calichal, cerca de una Bodega a 4 casa de la misma hacia abajo, Hijo de Ramón Antonio Campos y Maria Chiquinquirá Rivero, Teléfono 0426-765-79-52., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GARCÍA, y en plena audiencia la Fiscal Séptima Auxiliar Abg. Elizabeth Sánchez, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano que presenta, lo que hace presumir a la representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte la defensa del encartado de autos, ejercida en este acto por el Abg. Alberto Castillo, expuso sus alegatos de defensa entre ellos solicita que no se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene toda persona y se le puede estar causando un grave perjuicio a un ciudadano trabajador.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia botánica resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana), la cual fue encontrada presuntamente en posesión del ciudadano JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, según consta del acta de investigaciones penales donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del acta de Investigaciones Penales 133 de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; suscrita por los funcionarios actuantes: S/1° Ardila Porras Yonathan, S/1° Sánchez Balza Carlos, S/2° Cote Arraiz José y S/2° Gómez Romero Franklin; quienes dejan constancia que en esa misma fecha, (Sic), “aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, nos encontrábamos efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en el Barrio Zumurucuare, específicamente en la Calle José Fajardo de la Ciudad de Coro Estado Falcón, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto marca Yamaha, modelo Jog de color negro, el mismo al notar la presencia de la Comisión militar tomó una actitud sospechosa e intentó devolverse y emprender la huída, por lo que la Comisión militar procedió a darle la voz de alto y lo detiene, luego la comisión militar procede a ubicar a un ciudadano en mencionado sector con la finalidad de que fuera testigo en mencionado procedimiento y el mismo fue identificado como ZARRAGA IBEN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.350.853, seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y contando con la presencia de un (01) testigo se procedió a realizarle una inspección corporal, logrando en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebolla, confeccionados de un material semi-sintético de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano, quien resultó ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, (Omisis), a quien se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… (Omisis).

Esta actuación adminiculada, al Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 10 de Octubre de 2008 (folio 09), en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, así también tenemos el acta de inspección N° 9700-060-354, de fecha 11/10/2008, suscrita por la Sub-Inspector Ing. Jaizomar Vargas y el distinguido Ardila Porras Yonathan Gustavo, en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados es la siguiente, de donde se evidencia que arrojo un peso neto de Treinta y seis, cinco (36,5 gr.) de semillas vegetales de aspecto globuloso, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, que hacen que efectivamente quede acreditada la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.

De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero para esta Juzgadora no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tiene residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano: JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, arriba plenamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se decreta a solicitud del Ministerio Público que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002418
ASUNTO : IP01-P-2008-002418
RESOLUCIÓN PJ0042008000782