REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002419
ASUNTO : IP01-P-2008-002419



AUTO DECRETANDO MEDIDA CUATELAR SUSTITVA DE LIBERTAD


Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C. Ruiz V., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de Identidad V-15.460.052, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/11/1979, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio mesera en la Tasca Punta de Luna, residenciada en Urbanización Ezequiel Zamora, población de Puerto Cumarebo, del Estado Falcón, cerca de un estadio, Hija de Jose Agrispin Perozo, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano BELKIS LOREBA PEROZO GONZÁLEZ, y en plena audiencia la Fiscal Séptima Auxiliar Abg. Elizabeth Sánchez, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder de la ciudadana que presenta, lo que hace presumir a la representación fiscal que esta ciudadana es autora del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte la defensa del encartado de autos, ejercida en este acto por la Abg. María Alejandra Machado, expuso sus alegatos de defensa entre ellos solicita que no se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en base al estado de gravidez en que se encuentra su defendida y el derecho de libertad que tiene toda persona ya que se le puede estar causando un grave perjuicio.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia botánica resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana), la cual fue encontrada presuntamente en posesión del ciudadano BELKIS LORENA PEROZO GONZÁLEZ, en el interior de un bolso de material de tela color azul oscuro de mediano tamaño, con una inscripción que se lee EVEROTT, quien manifestó que es de su propiedad, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora, Zona Policial N° 06; narrada por la Funcionaria Sub-Inspectora Glendy Mar Espluga y suscrita además de la ya antes mencionada inspectora por los funcionarios actuantes: Sargento 2° Humberto Álvarez, Cabo 2° Ronny Lasser, Agte. Albert Yerro Reyes y Agente Hendry Zavala,; quienes dejan constancia que en esa misma fecha, (Omisis) (Sic), “aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el momento en que me encontraba en el Comando de Zona Policial N° 06, recibo llamada anónima por mi teléfono personal, de una persona con voz masculina quien no se identificó, informándome que en el interior del Bar Punta de Luna, “la cantinera se encontraba vendiendo drogas”; no proporcionándome más datos, por lo que procedí de inmediato a formar comisión (Omisis), al llegar al referido Bar (Omisis), observamos a varias personas que se encontraban en la Barra y en las mesas y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que se levantaran de sus asientos y les giré instrucciones a los funcionarios para realizarle una inspección corporal a los presentes, no encontrándole a ninguno de los mismos ningún objeto adherido en su cuerpo de interés criminalístico, dirigiéndome hasta la cantina, donde se encontraba una ciudadana quien para el momento se encontraba encargada del referido local, a quien le sugerí que se identificara, informándome que no poseía cédula de identidad, (Omisis), mostrando una actitud nerviosa, observé que en la parte superior de la nevera, se encontraba un bolso de material de tela color azul oscuro de mediano tamaño, con una inscripción que se lee EVEROTT que al preguntarle a quien le pertenecía me informa que es de su propiedad, por lo que le pedí en presencia de los ciudadanos que se encontraban en la barra, que me mostrara referido bolso para verificar lo que se encontraba en su interior, al abrirlo, (Omisis), pude observar un (01) envoltorio de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (Cocaína), (Omisis), continuando con la inspección, indiqué (Omisis) que se verificara en el segundo cubículo que funge como depósito ubicada en la parte trasera de la barra, al realizar la inspección el funcionario me notifica que específicamente entre la pared y unos cables de electrizad, se encontró una caja de fósforo color amarillo, se lee CARIBE, conteniendo en su interior Trece (13) envoltorios de material sintético especificados de la siguiente manera: ocho (08) envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo y negro, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, en su interior una sustancia blanca, de olor fuerte y peculiar a la de sustancia ilícita, presumiblemente (Cocaína) mostrándole dicha sustancia a los ciudadanos testigos. La ciudadana dijo ser y llamarse como queda escrito: BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, (Omisis); colectado todas las evidencias y canalizado el procedimiento en su totalidad, como uno de los delitos contra el estado venezolano, tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos trasladamos hasta el Comando e igualmente tres ciudadanos testigos a fin de realizar las actas respectivas en donde se le realizó una inspección corporal a la referida ciudadana no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico…” (Omisis).

Esta actuación adminiculada, al Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 10 de Octubre de 2008 (folio 14), en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, así también tenemos el acta de inspección N° 9700-060-355, suscrita por la Ing. Jaizomar Vargas, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados de la siguiente: Arrojando un peso neto de Cinco gramos (5 gr.) de polvo suelto y granos de color blanco con olor fuerte y penetrante, por otra parte tenemos las acta de entrevistas de testigos Jacinto de Jesús Loyo Rodríguez, Elías Segundo Romero Mujica y Jairo Javier Colina Reyes que dan fe de lo expuesto en el acta policial que hacen que efectivamente quede acreditada la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de autos ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, es autora del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en un bolso que manifestó ser de su propiedad al momento de su aprehensión.

De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero para esta Juzgadora no consta que la misma haya tenido una mala conducta predelictual, que tiene residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada aunada a la declaración de la misma quien manifestó que: “yo me encontraba trabajando en la tasca Punta de Luna y llego una comisión de la policía y me llevaron detenida pero esa droga no es mía, eso es un sitio familiar, la tienen agarrada conmigo porque los policías siempre me piden dinero que si para la gasolina y otras cosas, yo tengo mis hijos y tengo necesidad pero yo solo tengo un mes trabajando en la tasca punta de luna y ya no voy a trabajar mas ahí, por lo que ésta juzgadora estima que las resultas del proceso, pueden verse satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer a la ciudadana: BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, arriba plenamente identificada, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se decreta a solicitud del Ministerio Público que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002419
ASUNTO : IP01-P-2008-002419
RESOLUCIÓN PJ0042008000783