REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001141
ASUNTO : IP01-P-2008-001141
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA SUPLENTE: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLA OBERTO ROMERO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SÁNCHEZ VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCÍN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
ACUSADO: LEONARDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ
DEFENSA PRIVADA: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Septiembre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios 125, 126 y 127 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 30-09-08, por la Jueza Titular de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza YANYS MATHEUS SUÁREZ, ello por ser quien suscribe la Jueza que la sustituye en virtud de que la misma se encuentra encargada como Suplente de la Corte de Apelaciones por la Magistrado Marlene Marín de Perozo y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
MOTIVACION
En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo las Dos de la tarde, (2:00 PM.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Elizabeth Sánchez, donde el Fiscal Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas Abg. Pedro Antonio Belisario Flames, Abg. Adrián Gelves, Fiscal Auxiliar Cuarto del Estado Mérida y Daniel Jesús medina Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional comisionados para actuar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de Junio de 2.008, presentaron acusación en contra del ciudadano: LEONARDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.114.178, domiciliado en la Población de La Vela, Sector Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón; a quien imputan la comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público Abg. Elizabeth Sánchez, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que a continuación se narra: “El día 07 de Mayo de 2008, el Funcionario Cabo Primero, José Gregorio Romero, cédula de Identidad N° 09.931.074, adscrito a la zona policial N° 01, de la Policía de Falcón, se encontraba en compañía del funcionario agente: Edwin Colina, adscrito al mismo organismo, realizando labores de patrullaje por la calle Miranda con Calle Candelaria, observaron un ciudadano quien al observar la presencia policial mostró una actitud evasiva por lo cual fue interceptado, se le dio la voz de alto, realizando una inspección corporal, siéndole colectado en el bolsillo, delantero derecho, del bermuda que vestía una (01) bolsa de papel vegetal de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta logrando identificarse al ciudadano, por lo que se procedió a trasladar, el procedimiento a la sede de la Comisaría Alí Primera de la Policía del estado Falcón, para su posterior presentación por ante un Tribunal de Guardia en Flagrancia, el cual previo sorteo fue designado el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, quien a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del Imputado, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico >Procesal Penal. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que el Imputado, de acuerdo al resultado de las diferentes experticias y diligencias evacuadas, el mismo detentaba en su poder, la cantidad de 66,09 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), a sabiendas de ilicitud de su conducta, constituyendo un hecho susceptible de persecución penal”.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo las mismas ratificadas en plena audiencia, señalando el porque son útiles, pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cediéndole la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, quien Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de descargos presentado en su oportunidad legal, pero indica que no va a hacer uso de la excepción opuesta en el escrito de descargos, en virtud de que su defendido le ha manifestado que va a admitir los hechos, solicitando que se le imponga la pena y remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente para los fines legales consiguientes, ya que renuncio a la espera del lapso para ejercer el Recurso de Apelación. Cumplido como se ha realizado la audiencia con todas las formalidades de Ley y no habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: LEONARDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, por el delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Siendo dichas pruebas las siguientes:
1.- Testimonio del Funcionario Cabo 1ero. José Gregorio Romero, adscrito a la Policía del estado Falcón, ya que la misma servirá para demostrar la detentación ilícita con fines de distribución de sustancias por parte del mismo y la actuación de los funcionarios policiales.
2.- Testimonio del Funcionario Agente José Guariato, adscrito a la Policía del Estado Falcón, esta prueba servirá para demostrar la detentación ilícita con fines de distribución de sustancias por parte del mismo y la actuación de los Funcionarios Policiales.
3.- Testimonio de la Experta: Jaizomar Vargas, adscrita a la Dirección de Criminalística, Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal del CICPC, quien practicó Experticia Química-Botánica, signada con el Nro. 157, de fecha 27 de Mayo de 2008.
4.- Testimonio del Funcionario: Evaristo Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 27-05-2008 a una evidencia (Bicicleta).
PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta de Inspección de fecha: 08/05/2008, practicada por los funcionarios: Agentes Ángel Pírela y Erick Sangronis adscritos a la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Experticia Químico- Botánica, signada con el Nro. 137 de fecha 08/05/2008.
3.-Acta de Inspección signada con el Nro. 136 de fecha 08/05/2008.
4.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08/05/2008, practicada por el funcionario: Erick Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a una evidencia (cartera tipo billetera).
Por otra parte, los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa y admitidos son los siguientes:
1.- Noviel Oswaldo Pérez, por tener conocimiento en modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- Virgilio Antonio Fergunson García, por tener conocimiento en modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
3.- Ciudadana Yasoraja Jamille Herrera, por tener conocimiento en modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Luego de admitida la acusación y las Pruebas ofrecidas el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano LEONARDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” ,
Razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el último aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Dos (02) años y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de Prisión. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a las ciudadanas: LEONARDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.114.178, domiciliado en la Población de La Vela, Sector Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón; a quien imputan la comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedaron notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes y quienes solicitaron que el presente asunto fuera remitido con la urgencia del caso, al Tribunal de Ejecución correspondiente, sin embargo se ordena notificarles de la Publicación del presente auto, por cuento el mismo se realiza fuera del lapso legal establecido. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
Publíquese, regístrese, Notifíquese, Diaricese y déjese Copia en el tribunal para ser agregadas al Copiador de decisiones llevados por el mismo. Cúmplase. .-
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001141
ASUNTO : IP01-P-2007-001141
RESOLUCIÓN N° PJ0042008000784
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