REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002499
ASUNTO : IP01-P-2008-002499


En atención al escrito presentado por Abogado José Graterol Navarro, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano Carlos Alberto Izea Navarro, mediante el cual solicita la revisión de la Medida impuesta, mas que ajustado al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, es por el peligro que corre dentro del Centro Penitenciario, lo cual es evidente por noticias críminis, con los hechos sucedidos dentro de dicho recinto penitenciario y le sea impuesta una Medida de Arresto con Apostamiento Policial, una vez que sea dado de alta por los galenos que lo atienden en el Hospital Universitario de Coro; este tribunal emite pronunciamiento jurisdiccional basado en los siguientes argumentos:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre la situación planteada a este tribunal por el referido defensor; debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona, como lo es el derecho a la vida derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(Omissis)”

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 46 ibidem, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… Omisis…”.

Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña “…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” En consecuencia, y con fundamento en el artículo 83 de nuestra Constitución y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal ACUERDA el traslado de dicho ciudadano hasta el Retén Policial de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, una vez que los Médicos del Nosocomio de ésta ciudad le den de alta, ya que el derecho a la salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Por lo antes expuesto SE ORDENA, el recibimiento del imputado sin que sirva de excusa a la Autoridad Administrativa de dicho recinto las circunstancias o funcionamiento interno del mismo dado que se encuentra en estado de vulnerabilidad el derecho fundamental a la salud y a la vida. Adviértase que de no acatarse la orden que aquí se imparte quedará el funcionario a quien corresponda o impida el cumplimiento de la orden sometido al Poder Jurisdiccional de este Órgano Judicial conforme a la reiterada, pacifica y coherente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y el texto del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este Juzgado, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales.
Estima quien aquí decide, que si bien es cierto las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO IZEA NAVARRO no han variado, la razón por la cual hoy se pronuncia esta Juzgadora, sobre el cambio de sitio de reclusión, referida al peligro en la integridad física y la vida del precitado ciudadano; lo cual se sustenta en los argumentos anteriormente analizados; considerando justificado el cambio de sitio de reclusión.
Analizada como ha sido la normativa constitucional, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO IZEA NAVARRO, considera este tribunal que en aras de garantizar los derechos constitucionales, resulta procedente y ajustado a derecho sustituir el sitio de reclusión, en virtud de la situación ocurrida en contra del imputado antes señalado, EL SITIO DE RECLUSIÓN, donde debe ser trasladado una vez que los galenos del Hospital Alfredo Van Grieken le den de alta al ciudadano CARLOS ALBERTO IZEA NAVARRO ya que el mismo permanecerá privado de su libertad, es la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde quedará a la orden de éste Tribunal. Se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para que garantice la vigilancia y el cumplimiento de este cambio de sitio de reclusión, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO IZEA NAVARRO, desde el Hospital General de Coro, hasta la Sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, institución que deberá garantizar y realizar la vigilancia del encartado, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el cambio del sitio de reclusión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO IZEA NAVARRO desde el hospital General Alfredo Van Grieken de Coro, hasta la Sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, una vez que los Médicos o Galenos de dicha institución hospitalaria, le den de alta, en consecuencia, se ordena Oficiar tanto al Internado Judicial para informarle sobre lo decidido y a la Policía de Falcón, para que realicen el traslado con las seguridades del caso, del referido ciudadano, que deberá garantizar la integridad Física del mismo la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes. Se ordena oficiar de manera urgente a la Medicatura Forense de ésta Ciudad, a los fines de que se traslade hasta la sede del Hospital General para que sea esa Dependencia quien evalúe al ciudadano CARLOS ALBERTO IZEA NAVARRO y una vez obtenido el resultado de dicha evaluación, las remita hasta esta sede jurisdiccional. Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002499
ASUNTO : IP01-P-2008-002499
RESOLUCIÓN Nº PJOO42008000787