REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002502
ASUNTO : IP01-P-2008-002502


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ADRIAN JESUS CHIRINOS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.396, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 1981, hijo de Mireya Chirinos y Jesús Colina, residenciado Zambrano, calle principal casa sin numero, cerca de la Licorería Jonymar como a 100 metros, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS ADRIANA CHIRINOS. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 23 de octubre del 2008, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ADRIAN JESUS CHIRINOS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 92 de la ley especial, las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 87 de la citada ley, y se decrete el procedimiento ordinario que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.

ANTECEDENTES


“En fecha 22 de octubre del dos mil ocho, a la 11:00 de la mañana se presento denuncia Nº 000640, por parte de la ciudadana IRIS ADRIANA CHIRINOS, a los fines de presentar formal denuncia en contra de los ciudadanos ADRIAN JESUS CHIRINOS, ALBERTO RAFAEL CHIRINOS, y ANGEL ESTEBAN CHIRINOS la cual expuso entre otras cosas los siguiente “el día de ayer 21-10-200, como a las 09:30 de la mañana yo me encontraba en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico la cual estábamos citado por un caso que esta en dicha fiscalia a la cual estaban citados ellos también, y en presencia de otras personas que estaban dentro de dicha institución vociferando palabras obscenas y amenazándonos en presencia de mi hija menor de edad de nombre FLORIANNIS BARRERA CHIRINOS, las cuales decían ya vas a ver lo que vamos a hacer hoy, te vamos a tumbar la casa y te vas a ir con una mano adelante y otra atrás, esto ocurrió dentro de la institución fiscal, y un fiscal que iba pasando en ese momento les dijo a esas personas que respetaran (…)es entonces cuando abren la puerta del copiloto donde viene mi hija sentada y la sacan por los pelos y comienza a golpearla como pude encendí la camioneta para arrancar y mi hija se queda porque la tenían agarrada…”



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F4-864-08, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 22 de octubre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Denuncia Nº 000640 de fecha 22 de Octubre del 2008, presentada por la ciudadana IRIS ADRIANA CHIRINOS, ante la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en contra de los ciudadanos ADRIAN JESUS CHIRINOS, ALBERTO RAFAEL CHIRINOS, y ANGEL ESTEBAN CHIRINOS la cual expuso entre otras cosas los siguiente “el día de ayer 21-10-200, como a las 09:30 de la mañana yo me encontraba en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico la cual estábamos citado por un caso que esta en dicha fiscalia a la cual estaban citados ellos también, y en presencia de otras personas que estaban dentro de dicha institución vociferando palabras obscenas y amenazándonos en presencia de mi hija menor de edad de nombre FLORIANNIS BARRERA CHIRINOS, las cuales decían ya vas a ver lo que vamos a hacer hoy, te vamos a tumbar la casa y te vas a ir con una mano adelante y otra atrás, esto ocurrió dentro de la institución fiscal, y un fiscal que iba pasando en ese momento les dijo a esas personas que respetaran (…)es entonces cuando abren la puerta del copiloto donde viene mi hija sentada y la sacan por los pelos y comienza a golpearla como pude encendí la camioneta para arrancar y mi hija se queda porque la tenían agarrada…”
.- Acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano ADRIAN JESUS CHIRINOS por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ADRIAN JESUS CHIRINOS es autor o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia 23/10/2008; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que es el mismo Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal quien solicita en contra del Imputado de autos por la comisión del aludido delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 7° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, ADRIAN JESUS CHIRINOS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.396, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 1981, hijo de Mireya Chirinos y Jesús Colina, residenciado Zambrano, calle principal casa sin numero, cerca de la licorería Jonymar como a 100 metros, de esta ciudad, estado Falcón, plenamente identificado en autos; la Medida Cautelar consistente en: Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de Imposición de las Medidas cautelares Sustitutitas de Libertad e Impone al ciudadano ADRIAN JESUS CHIRINOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.396, residenciado en Zambrano, calle principal casa sin numero, cerca de la licorería Jonymar como a 100 metros, de esta ciudad, Estado Falcón, de las Medidas Cautelares contempladas en el numeral 7° del Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, para que continuara con la Investigación, tal como lo prevé la ley especial en su artículo 79. Y así se decide.
Publíquese, Diaricese, Notifíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002502
ASUNTO : IP01-P-2008-002502
RESOLUCIÓN N° PJ0042008000794