REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002281
ASUNTO : IP01-P-2008-002281

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por los abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO, ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN y EYLÍN RUÍZ, , mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ ROMERO y JIMMY JOSSIER MOH GONZALEZ, quienes son venezolanos, de veinticinco y veintiocho años de edad respectivamente, el primero no porta Cédula de identidad y el segundo es titular de la Cédula de identidad N° 16.709.228, domiciliados el primero en el Barrio Colombia Norte al lado del puesto de transito terrestre, la vela de Coro y el segundo en la calle ampíes con callejón Monzón, al frente de la escuela Juan Crisóstomo Falcón, a quienes imputa la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia de origen vegetal, presumiblemente marihuana. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario y se ordene la destrucción de la sustancia.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando los imputados su deseo de declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra el Ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ quien manifestó: “Yo les vendo queso y botellas a ellos, me estaba comiendo una arepa y en eso llegaron los policías, éramos cuatro personas, soltaron a los que estaban con nosotros, nos llevaron para acá a Coro”. Acto continuo procedió a declarar el imputado JIMMY JOSSIER MOH GONZALEZ quien manifestó: “Yo estaba ahí comprando lo que consumo todos los días que es marihuana, incluso no se me consiguió nada, yo simplemente estaba llegando, los policías me montaron y me dijeron que me iban a llevar a la vela para ver si tenía antecedentes pero no había sistema y nos trajeron a Coro, le entregué mi Cédula y me dijeron que no me podía salir porque me consiguieron drogas”. Por su parte la Defensa representada por la abogada CARLIANNY ANZOLA, Defensora Pública tercero Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su representado, DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ y en cuanto al imputado JIMMY JOSSIER MOH, expuso que es un consumidor que se encuentra bajo tratamiento médico y para acreditar tal situación consigna Informe Médico dimanado de la Defensoría de la Mujer y la Familia de fecha 20 de Septiembre de 2005 y suscrita por la toxicóloga Maria Boscan en donde se constata que su representado es un consumidor compulsivo y requiere de un tratamiento especializado. Solicita que a este último se le otorgue una medida de Seguridad Social de la prevista en el artículo 71 de la ley especial.

Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se desprende de actas que los funcionarios policiales ISIDRO HERNANDEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, EDWIN COLINA y ELIYET MORA se encontraban efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la vela de Coro momentos para cuando avistaron a dos ciudadanos que adoptaron una actitud de sospecha por lo que se procedió a darles la voz de alto y este no las acata por lo que se procedió a efectuar una breve persecución, logrando estos ingresar en una vivienda de bloques de color gris, sin frisada sin pintar, observándose que una de las personas quien vestía un short tipo bermuda de blue Jean y posteriormente quedó identificado como DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ, arrojó una bolsa de color rojo con negro, encontrándose en el interior del inmueble su propietaria, ciudadana NÉLIDA DIAZ, quien autorizó a la comisión Policial el ingreso a la vivienda, logrando dar alcance a los sujetos en el solar de la misma. Así mismo se desprende que al serles efectuado un registro corporal nada se les incautó a los señalados ciudadanos pero al colectar la bolsa que había sido arrojada por uno de estos se constató que en su interior contenía doce panelas de regular tamaño de material sintético de color negro contentivas en su interior de semillas y estos vegetales, presumiblemente marihuana , un envoltorio de material sintético de color verde tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de de residuos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y peculiar, presumiblemente marihuana y un carreto de hilo de color blanco, lo que determina que el hecho imputado corresponde al delito tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2008 la cual riela a los folios 19 y 20 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios policiales ISIDRO HERNANDEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, EDWIN COLINA y ELIYET MORA se encontraban efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la vela de Coro momentos para cuando avistaron a dos ciudadanos que adoptaron una actitud de sospecha por lo que se procedió a darles la voz de alto y estos no las acatan por lo que se procedió a efectuar una breve persecución, logrando estos ingresar en una vivienda de bloques de color gris, sin pintar, observándose que una de las personas quien vestía un short tipo bermuda de blue Jean y posteriormente quedó identificado como DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ, arrojó una bolsa de color rojo con negro en el interior de un cubículo que funge como dormitorio, encontrándose en el interior del inmueble su propietaria, ciudadana NÉLIDA DIAZ, quien autorizó a la comisión Policial el ingreso a la vivienda, logrando dar alcance a los sujetos en el solar de la misma. Así mismo se desprende que al serles efectuado un registro corporal nada se les incautó a los señalados ciudadanos pero al colectar la bolsa que había sido arrojada por uno de estos se constató que en su interior contenía doce panelas de regular tamaño de material sintético de color negro contentivas en su interior de semillas y estos vegetales, presumiblemente marihuana , un envoltorio de material sintético de color verde tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de de residuos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y peculiar, presumiblemente marihuana y un carreto de hilo de color blanco, quedando identificado los Ciudadanos como DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ y JIMMY JOSSIER MOH GONZÁLEZ, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de entrevista de la ciudadana NÉLIDA DÍAZ quien expuso que se encontraba en su casa cuando observa que ingresan unos funcionarios policiales, razón por los que les preguntó cual era el motivo de la presencia de esa comisión y uno de ellos manifestó que iban en persecución de dos personas que habían ingresado a su casa y por tal motivo autorizó el ingreso de los funcionarios y ve que en el solar de su casa se encuentran dos muchachos los cuales fueron aprehendidos y uno de los funcionarios la llevan para un cuarto de su casa de donde se observó que había una bolsa de colores rojo con negro que según la había tirado uno de los muchachos y dentro de estas habían doce panelitas como de dulce de color negro, dos envoltorios: uno verde y otro negro y un rollo de hilo de coser de color Blanco.
c) Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios LUIS HERNANDEZ e ISIDRO HERNANDEZ de donde se evidencia que los envoltorios incautados contenían en su interior semillas y residuos vegetales, con un olor fuerte y peculiar similar al de una planta ilícita presumiblemente Marihuana, los cuales arrojaron un peso bruto de 138,0 gramos
d) Acta de Inspección suscrita por la experto JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de donde se desprende que los envoltorios señalados tienen un peso bruto de CIENTO CINCUENTA y DOS COMA NOVENTA Y SEIS GRAMOS (152,96 gr) los cuales al ser aperturados contenían en su interior restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pastoso con un peso neto de CIENTO QUINCE COMA SETENTA y SIETE GRAMOS (115,77gr).
e) Acta de Experticia Botánica suscrita por la experto JAIZOMAR VARGAS de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a CANNABIS STIVA LINNE (MARIHUANA).
f) Acta de Registro de cadena de custodia inserta al folio nueve y su vuelto de la causa en donde se especifican las características de los envoltorios incautados y de la sustancia que contenían el interior de la misma.
Observa quien aquí decide que efectivamente en fecha 24 de Septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde una comisión Policial integrada por los funcionarios ISIDRO HERNANDEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, EDWIN COLINA y ELIYET MORA se encontraban efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la vela de Coro momentos para cuando avistaron a dos ciudadanos que adoptaron una actitud de sospecha por lo que se procedió a darles la voz de alto y estos no las acatan por lo que se procedió a efectuar una breve persecución, logrando estos ingresar en una vivienda de bloques de color gris, sin pintar, observándose que una de las personas quien vestía un short tipo bermuda de blue Jean y que posteriormente quedó identificado como DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ, arrojó una bolsa de color rojo con negro en el interior de un cubículo que funge como dormitorio, encontrándose en el interior del inmueble su propietaria, ciudadana NÉLIDA DIAZ, quien autorizó a la comisión Policial el ingreso a la vivienda, logrando dar alcance a los sujetos en el solar de la misma. Igualmente de la supra dicha acta policial se desprende que al colectar la bolsa que había sido arrojada por uno de los imputados se constató que en su interior contenía doce panelas de regular tamaño de material sintético de color negro contentivas en su interior de semillas y estos vegetales, presumiblemente marihuana , un envoltorio de material sintético de color verde tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de de residuos de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y peculiar, presumiblemente marihuana y un carreto de hilo de color blanco, tal como lo señala en su versión la testigo NELIDA DIAZ quien manifestó que una comisión policial ingresó en su vivienda en donde aprehendieron a dos ciudadanos y colectaron unos envoltorios que contenían restos vegetales, los cuales al ser sometido a su pesaje arrojó un peso neto de 115,77 gramos tal y como se denota de acta de aseguramiento suscrito por la experto JAIZOMAR VARGAS, los cuales correspondió a CANNABIS SATIBA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA, como se evidencia de Experticia Botánica antes mencionada. Tales elementos al ser concatenados entre sí y con acta de registro de cadena de custodia en donde se especifican las características de los envoltorios incautados así como con acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios LUIS HERNANDEZ e ISIDRO HERNANDEZ, determinan los plurales, fiables y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras. Tenemos primeramente que el imputado DOMIGO ANTONIO HERNANDEZ tiene fijado su domicilio en la localidad e la vela de Coro y no posee los recursos económicos como para permanecer oculto o huir del País, que el ilícito referido tiene una pena aplicable de siete años y seis meses como término medio, que se encuentra acreditado que el imputado no posee conducta predelictual desfavorable y que en virtud de que la pena a imponer no es de las que supera la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, no existe a consideración del Juzgador el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, como tampoco existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto las apremiantes diligencias de la investigación fueron practicadas en su oportunidad y siendo que el tipo delictivo imputado no se encuentra excluido de la concesión de un beneficio procesal, es procedente decretar una medida menos gravosa a la requerida consistente en un régimen de presentación cada quince días por ante alguacilazgo. En cuanto al imputado JIMMY JOSSIER MOH GONZALEZ, la defensa ha solicitado la imposición de una medida de seguridad social, específicamente la contemplada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual se refiere al internamiento en un centro de rehabilitación. Así mismo en base a la declaración del precitado imputado en donde ha manifestado que asistía a ese sector para comprar marihuana por cuanto es consumidor, debe considerarse el informe médico consignado en audiencia de presentación de donde se desprende que el mismo es un paciente que amerita tratamiento en régimen de internación en comunidad terapéutica. A los fines de resolver sobre tal solicitud, se evidencia que de las actas procesales no se evidencia que para el momento de la aprehensión del imputado JIMMY JOSSIER MOH no se le incautó evidencia de interés criminalístico, lo que indica que la versión por él ofrecida se robustece con lo explanado en el acta policial relacionada con la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia. Igualmente ha sido consignado original de Informe Médico debidamente suscrito por la Medico Toxicólogo MARIA BOSCÁN, adscrita a la Defensoría de la Mujer y la familia de la fundación del niño del estado Falcón, de donde se constata que el Ciudadano JIMMY JOSSIER MOH GONZALEZ es un paciente con alta compulsión al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin ningún tipo de contención requiriéndose su internamiento en un centro de rehabilitación en comunidad terapéutica, lo que ha sido solicitado por la defensa en el centro “Agua Viva” ubicada en la carretera Coro Churuguara de este estado, vía a la población “Las Dos bocas”, lo que no ha sido objetado por el Ministerio Público. En base a los razonamientos expuestos considera quien aquí decide que es procedente la conseción de una medida cautelar sustitutiva de libertad relacionada con el internamiento del precitado imputado en el Centro de rehabilitación “Agua Viva” antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del código orgánico procesal penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de los Ciudadanos : DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ ROMERO y JIMMY JOSSIER MOH GONZALEZ, quienes son venezolanos, de veinticinco y veintiocho años de edad respectivamente, el primero no porta Cédula de identidad y el segundo es titular de la Cédula de identidad N° 16.709.228, domiciliados el primero en el Barrio Colombia Norte al lado del puesto de transito terrestre, la vela de Coro y el segundo en la calle ampíes con callejón Monzón, al frente de la escuela Juan Crisóstomo Falcón, a quienes imputa la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La medida correspondiente al Ciudadano DOMINGO HERNANDEZ ROMERO corresponde a un régimen de presentación cada quince días por ante este Circuito judicial penal y en cuanto a JIMMY JOSSIER MOH GONZALEZ se impone su internamiento en un Centro de rehabilitación terapéutico, concretamente en el centro de Rehabilitación “Agua Viva” ubicada en la carretera Coro Churuguara de este Estado, conforme a lo estipulado en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, respectivamente. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase comunicación al señalado centro de Rehabilitación. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.