REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002382
ASUNTO : IP01-P-2008-002382
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, venezolano, de veinte años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.802.888, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, casa de la familia Villalobos, al lado del ambulatorio Médico Cubano, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia de origen vegetal, presumiblemente marihuana. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa.
Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se desprende de actas que los efectivos LEONARDO ROJAS, RONALD VILLEGAS, JAZMÍN RODRIGUEZ, HERINSON REY CONTRERAS, DANNY CHARAIMIDA FIGUEREDO y JHONATAN CUMARE OCHOA, adscritos a la Guardia Nacional se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Barrio Pantano abajo de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud de sospecha por lo que se procedió a darle la voz de alto y este la acata por lo que se procedió a efectuar un registro corporal, siendo incautado en el bolsillo de un short tipo bermuda que vestía, la cantidad de Seis mini envoltorios de material sintético de que contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante correspondiente a cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 1,19 gramos; así como cuarenta envoltorios de material semi sintético tipo cebolla que contenían una sustancia vegetal de color verde oscuro, de olor fuerte y peculiar, de correspondiente a Cannabis sativa linne (marihuana) con un peso neto de 144,30 gramos, siendo identificado como LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, lo que determina que el hecho imputado al precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
3 …omissis… si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas corresponden a una sustancia estupefaciente con un peso bruto de 144,30 gramos y una sustancia psicotrópica con un peso neto de 1,19 gramos gramos, tal y como se desprende de Acta de Inspección inserta al folio 9 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2008 la cual riela al folio 06 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios los efectivos LEONARDO ROJAS, RONALD VILLEGAS, JAZMÍN RODRIGUEZ, HERINSON REY CONTRERAS, DANNY CHARAIMIDA FIGUEREDO y JHONATAN CUMARE OCHOA, adscritos a la Guardia Nacional se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Barrio Pantano abajo de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud de sospecha por lo que se procedió a darle la voz de alto y este la acata por lo que se procedió a efectuar un registro corporal, siendo incautado en el bolsillo de un short tipo bermuda que vestía, la cantidad de Seis mini envoltorios de material sintético de que contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante correspondiente a presunta cocaína; así como cuarenta envoltorios de material semi sintético tipo cebolla que contenían una sustancia vegetal de color verde oscuro, de olor fuerte y peculiar, de presunta marihuana, siendo identificado como LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, quien quedo a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de Cadena de custodia cursante al folio 11 de la causa en donde se describe la sustancia incautada, la cual corresponde a 40 envoltorios de material sintético, tipo cebolla, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una planta comúnmente denominada marihuana y seis mini envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína.
c) Acta de aseguramiento, debidamente suscrita por los funcionarios LEONARDO ROJAS, RONALD VILLEGAS y STALIN ESCALONA de donde se desprende que la sustancia incautada de origen vegetal, correspondiente a marihuana fue sometida a su pesaje, el cual correspondió a un peso bruto de 170 gramos y la sustancia presuntamente cocaína arrojó un peso bruto aproximado de dos gramos.
d) Acta de inspección suscrita por los expertos ZULEIMA MINDIOLA y JHIONATAN ARDILA, adscritos al CICPC, de donde se desprende que las sustancia correspondiente a los restos vegetales arrojó un peso neto de 144, gramos y la muestra correspondiente a gránulos de color blanco arrojó un peso neto de 1,19 gramos.
e) Acta de experticia química y botánica, suscrita por la experta ZUELIMA MINDIOLA, de donde se desprende que las muestras objeto de experticia correspondieron a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Ahora bien, al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los precitados efectivos efectuaban labores de patrullaje en el sector Pantano abajo de esta Ciudad, visualizaron a un ciudadano que asumió un comportamiento sospechoso lo cual motivó se procediera a darle la voz de alto y al ser atendida se procedió a efectuársele un registro corporal, siendo que de este se incauta en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía la cantidad de Seis mini envoltorios de material sintético de que contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante correspondiente a presunta cocaína; así como cuarenta envoltorios de material semi sintético tipo cebolla que contenían una sustancia vegetal de color verde oscuro, de olor fuerte y peculiar, tal y como se desprende de acta policial supra señalada la cual al ser concatenada con acta de cadena de custodia, acta de aseguramiento, acta de inspección en donde se determina el peso neto de las sustancias incautadas y experticia química y botánica antes mencionada, configuran los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras. Tenemos que el ilícito referido tiene una pena aplicable de cinco años como término medio, no obstante cabe advertirse que del sistema documental JURIS 2000 se evidencia que el hoy imputado no posee una buena conducta predelictual por cuanto se sigue causa en su contra por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal por la comisión de delito tipificado en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, signada bajo N° IP01-P-2006-490 en virtud de Sentencia condenatoria que fuera proferida por el juzgado primero de Control de este Circuito judicial penal de fecha 18 de Julio de 2006 y actualmente se encuentra cumpliendo Libertad condicional mediante auto decretado por el mencionado Juzgado de Ejecución. Siendo así, estima quien aquí decide que si bien es procedente la conseción de una medida menos gravosa a la solicitada, en atención al principio de proporcionalidad de la pena, no es menos cierto que la conducta del imputado de marras es desfavorable, por lo que al aplicarse una medida cautelar sustitutiva ha de ser la mas severa como lo sería arresto domiciliario con apostamiento policial conforme lo estatuye el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del Ciudadano : LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, venezolano, de veinte años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.802.888, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, casa de la familia Villalobos, al lado del ambulatorio Médico Cubano, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. Se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase comunicación al Ciudadano Comandante general de la Policía del estado Falcón participándole lo acordado. Remítase oficio al Ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
El Secretario.
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